lativa acerca del criterio a seguir en la aplicación de las penalidades previstas en la ley 11.226 (fs. 24 a 27).
11) Que el "art. 2, inc. b) prohibe "toda prúetica comercial o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio de ganado", No se puede alcanzar cuál es la práctica o recurso de la netora que pudo inducir a engaño a vendedores o com pradores. Los unos fueron pagados según el precio que se aordó, los otros aceptar expresamente la operación que se les ofrecía y las facilidades de pago otorgadas, Ambos han mantenido y mantienen cordial relación con la firma y no hay antecedente de que alguna vez expresaran el menor disentimiento con las operaciones realizadas" (fa, 27), En cuanto a los hechos invocados por la demandada, como contraparte de la Vitis contestatio, puede afirmarse que ellos se concretan a los antecedentes administrativos y constancias de las actuaciones que obran en el expediente núm, 2214/46 Junta Nac. de Carnes), a los que se ha heeho referencia especialmente en el considerando preeedente, Las pruebas producidas por la actora se traducen en numerosos testimonios de testigos, informes .emanados del Min.
de Agricultura, planilla consignando el monto de las multas aplicadas por la Junta Nae. dé Carnes de 1934 a 1946, certificado de inspección de las operaciones de la firma actora, agregación de cartas misivas de internadores y compradores chilenos.
A su vez, la parte demandada agregó en su cuaderno de prueba, informes de la Junta Nae. de Carnes, del Min, e Agricultura de la Nación, del Centro de Martilleros de Tincienda y de la Corporación de Rematadores, informe de la Embajada de Chile, presentación de numerosas planillas.
De conformidad con los puntos de peri prep por ambas partes, los contadores públicos Justo Olaran Chans y Alfredo Angel Viceconte, se expiden de común aeverdo en un dictamen de varios cuerpos, que integran 694 fojas.
Tales son los términos del litigio planteado y los elementos probatorios y piezas aportadas por ambas partes a la instrucción judicial del expediente tramitado, en virtud del re- + eurso contencioso-administrativo deducido contra la sanción que fuera aplicada a la firma Martínez Barnés S. A, por el Banco Central de la República Argentina.
NI. En cuanto al derecho que ha de regir en el enso sub exan.en, salta al primer plano de las consideraciones a formular una cuestión que reviste decisiva gravitación n los fines de hacer efectiva la responsabilidad de la firma en enusa:
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:164
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