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Fallos: 218:161 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de muestro comercio exterior" (fs, 243) y el segundo estimándola en 8 50.000 por considerar que a la firma sumariada, fuera de las que dieron origen a estas netuaciones, no se le había comprobado alguna otra infracción a las leyes de carnes, por lo que la sanción podría no ser la máxima (fs, 241), 11. Al informar sobre la prueba producida, la parte demandada puntualiza con precisión todos les antecedentes aeumulados en la instrueción de la presente enusa. De los mismos se desprende que, con preseindeneia de la defensa de preseripción opuesta por la actora —que por su propia índole e ineidencia en la causa deberá ser considerada en primer término por el Tribmal— la litis contestatio versa sobre: a) nulidad e inconstitucionalidad de la resolución dictada por el Baneo Central de la República Argentina en oet. 21/947, por la que se aplica a la firma Pedro Martínez Barnés $, A., una multa de $ 50.000 por infracciones a la ley 11.226 y disposiciones reglamentarias de la misma; b) revocación de la resolución dictada, a euyo fin se ha sustanciado el respectivo recurso eontencioso-ndministrativo, Los hechos invocados por la aetora en el escrito de recurso de fs. 17 a 31, pueden sintetizarse, según lo señala la propia parte demandada, en los siguientes términos: 1) Que "entre sus actividades, la Sociedad actora, tiene el honor de haber contribuido en forma preponderante 4 la intensifieación del comercio de carnes en la República de Chile. A tal efecto, adquiría animales en pie de diversos invernadores argentinos que revendía a internadores chilenos, El preeio entre una y otra operación no ofrecía diferencias, en razón de que Martínez Barnés S. A, percibín comisión del vendedor argentino y del comprador ebileno, esta última variable en razón del distinto plazo de pago y cireunstancias partienlares relativas a los diversos compradores. Sin embargo a poeo de iniciado el negocio de exportación, se advirtió la necesidad , ineludible de afrontar gastos de diversa índole, que por constituir en su mayor parte dádivas o estímnlos, su contabilización no podía acompañarse de la pertinente documentación.

Para enjugar estas bajas es que en las operaciones ineriminadas por el inspector de la Junta Nue, de Carnes se aumentó en fraceiones de centavo el kilo, el precio de eompra de la hacienda respecto del de la venta a los invernadores chilenos.

Esta insignificante diferencia de precio fué reputada por la Junta Nae. de Carnes como infrneción a lo dispuesto en los ines. b) y e) del art. 2, ley 11.296, toda vez que esa institución atribuye a la actora el carácter de "comisionista" en

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-161

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