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Fallos: 218:163 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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9) Que el uso indiscriminado que la actora ha hecho de la expresión "comisionista", ha inducido en error acerca de la verdadera calidad de su actividad, pero como "las cosas, son, por su naturaleza, y no por el metro que ae de de: Y cuando existe la duda rapests de su vel a índole, hay que prescindir de las palabras yendo al análisis de su esencia misma", ya que un atento examen "permite asegurar que el medus operandi en el caso de que se trata, es un híbrido de comisión y compra, con reventa, y en definitiva, una negociación sui generis. que no encuadra en ninguno de los eoutratos que específicamente legislan nuestros Códigos Civil y Comercial. Como acto de comercio, — para revender con utilidad, encontramos que ésta —la utilidad— consiste en la comisión, diría mejor °'porcentaje" que se eb del vendedor argentino y del comprador chileno. No hay, pues, un libre juego en la diferencia a favor que pueda obtenerse entre una y otra operación. Sin embargo, tampoco cabe afirmar que nos hallamos frente a la "comisión" una vez que diversas circunstancias o modalidades, confieren al intermecierio la propiedad absoluta e indiscutible del ganado adquirido con propósito de reventa", Que esas circunstancias o modalidades son: la existencia de guías de campaña otorgadas por los vendedores argentinos a nombre de Pedro Martínez Barnés S, A., que la Junta Nac, de Carnes, en cirenlar de jun. 10/936, reconoce como propietario de la hacienda al titular de las mismas; que en .

algunas oportunidades las compras correspondían a preexistentes pedidos de Chile, pero en otras adquirida que fué la hacienda reción se ofrecía a los interesados, que el impuesto — sobre semovientes o derecho de guías pesaba en un 50 sobre la actora y el 50 restante sobre el comprador, que si los embarques demoraban, el pastoreo de la hacienda pesaba sobre Martínez Barnés y nunca sobre el vendedor ant no ni sobre el comprador chileno, que los aumentos o nuciones en el peso de los animales incidía en favor o en contra de Martínez Barnés S. A., hasta el momento de la venta al + internador etileno, e si bien existieron convenios entre Pedro Martínez S. A. y algunos internadores obligándose a atenderles órdenes de compar por cuenta y riesgo exclasivamente de ellos con facilidades de pago, el sistema nunca funcionó, reconociendo que el mismo hubiera constituído una verdadera comisión (fs, 22 y 24).

10) Que la sanción aplicada no tiene precedentes por la magnitud de su monto y recuerda pasajes de la discusión legis

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-163

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