a fs. 282 y 283, y el de nulidad deducido por la demandada a fs. 282.
Considerando:
Que la nulidad deducida a fs. 292 respecto de la sentencia de fs. 276 debe ser desestimada tanto por no haber sido fundada como por no advertirse vicio, defecto u omisión que pueda sustentarla (Fallos: 216, 397 y .
sentencia del 21 de setiembre ppdo, en la causa "° Andrés Erice v, Impuestos Internos"), Que los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 284 a ambas partes son procedentes con arreglo a lo dispuesto por el art. 3, inc. 2, de la ley 4055 y a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 216, 91 y 519).
Que el Tribunal de Tasaciones de la ley 1" 13.264, en su sesión del 11 de agosto de 1949 (fs. 24 del expediente administrativo) deja constancia expresa que corresponde promediar, con las cuatro ventas tenidas en cuenta por la Comisión oficial que realizó el justiprecio del in mueble, una operación particular de compra-venta traida como antecedente por el representante de la expropiada, la que se realizó en junio de 1947 sobre un terreno situado en la calle Salta entre P. Martínez y F. J. Quintana, a media cuadra del que motiva este juicio y a razón de $ 44,38 min. el m".; pero, a pesar de esta manifestación, concluye manteniendo el justiprecio de $ 30,00 min.
el m°, Si el Tribunal de referencia ha resuelto tener en cuenta ese antecedente, también debió tomar en consideración la otra compra-venta, citada por la misma parte, respecto a un terreno enajenado a razón de $55,73 min. el m°., el que había sido tasado en $ 30,00 m|n. el n?., por el Banco Hipotecario Nacional, situado a una cuadra y media del de autos; pyes si bien esa venta se
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:154
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