Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:150 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

vía, sin embargo, con el monto fijado en la senteneia apelada, ue considera bajo, en concepto de valor del terreno y edifiexpropiados, de la indemnización del perjuicio y de la tasa de interés que el actor debe abonar sobre el exceso no depositado; y por su parte el expropiante también se disconforma con el aludido monto, en lo referente a los citados conceptos, por considerarlo elevado.

Que circunserita por consiguiente la cuestión a resolver a la apreciación del valor del bien objeto del juicio, es menester atenerse a los elementos probatorios aportados a la enusa durante su sustanciación en 1 instancia, y computar asimismo el dictamen del tribunal de tasaciones, producido con posterioridad al llamamiento de autos en 2° instaneia, de conformidad con el art. 31, de la ley 13.264, Acerca del aleanee y valor probatorio que debe asignarse al referido dictamen es oportuno dejar establecido que, de acuerdo a los tórminos del art. 14, ley cit., y a lo que explícitamente quedó sentado durante su discusión en el Senado de la Nación, dicho dictamen no es obligatorio para los jueces, quienes deberán tomario en consideración como un simple asesoramiento ("Diario de Sesiones", set, 17/0948, págs, 2278 a 2281); y que, concordando con lo expuesto, la Corte Suprema ha establecido, en casos análogos al presente, que el único efecto de los juicios tramitados bajo el rérimen de las anteriores leyes de expropiación, es el de agregar a la prueba producida la tasación renlizada por un tribunal epesial, como un elemento más de juicio Fallos, 212, 176). Con este criterio estimo que no debe asignarse al dietamen del Tribunal de Tasaciones, obrante en las netmaciones agregadas por enerda a esta causa, un mérito preferente sobre las demás pruebas rendidas en autos con las formalidades establecidas en la ley 189 y en el decreto 17,920/ 44, hajo ea vigencia fué tramitado este expediente en 1° instancia, perjuicio de considerar desde ya muy valioso índice valorativo el informe de la sala 4° de, mencionado tribunal, que sirvió de base al dictamen del mismo, En este orden de ideas corresponde añadir, por lo demás, que en juicios de esta índole la apreciación del valor de los bienes y del monto de la indemnización queda sometida al soberano eriterio judicial, que no podrá exceder, en ningún enso, la demanda del interesado, pues como lo puntualizan los autores de derecho administrativo —vénse Brrtss, t. 2, p. 259 —, la transformación de un derecho real, por un derecho de erédito, que la expropiación caracteriza con la denominación de reparación integral, obliga para su exacta valeración a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos