Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 218:144 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que atento a los términos del decreto del P, E, Nacional 7745/46 de fecha 13 de marzo de 1946 y obedeciendo instrucciones del Sr, Procurador del Tesoro, el Sr. Procurador Fiseal subrogante demanda la expropiación del lote individualizado en el considerando anterior, con todas sus mejoras, contra su propietaria que lo es Da, María Teresa Llano de Quijano, serún así consta en los títulos de dominio agregados a este expediente. Fundamenta la acción en la circunstancia de no haber la demandada aceptado el precio de $ 35,000 que se le ofreciera como justo valor del inmueble.

3) Que la demandada en el escrito de responde no se opone a la expropiación, pero sí objeta el precio de $ 35.000 que se le ofrece y que se le ofreciera con anterioridad, por considerarlo sumamente exiguo frente al valor real de la cosa.

Estima que el terreno con sus mejoras y los daños emergentes del desapropio, valen. en conjunto, la eantidad de pesos 229.100 moneda nucional, 4) Que trabada la litis en los términos recordados, el punto que corresponde resolver en la sentenein, es el relativo al quantum de la indemnización que el expropiante debe pagar a la propietaria, indemnización que para ser justa debe comprender no sólo, el valor real del terreno con sus mejoras, sino también el de los daños directos emergentes de la enajenación forzada —?' parte del art. 2511 del Cód. Civil y art. 16 del decreto-ley 17.920—, 5") Que la fijación de la cantidad de pesos que el expropiante está obligado a pagar en concepto de justa indemnización, el valor de la cosa a axpropieres debe ser regulado por el que tenía en el momento de la desposesión, si ésta hubiera ocurrido con anterioridad a la sentencia. Tal es lo que se desprende de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a que se refiere RAYmUNDO L, SALVAT en la pág. 375 del tomo 1" de su obra Derechos Reales y de los que registra la revista jurídica La Ley en los tomos: 24, pág, 332; 28, pág.

63; 27, pág, 872; 14, pág. 542 y 10, pág. 1102. Esta jurisprudencia sentada sobre la interpretación del art. 15 de la ley 1859 debe ser tenida en cuenta en la actualidad, en razón de que el decreto-ley 17.920 modificando este precepto legal, se ha propuesto únicamente cerrar todo uicio por donde puedan pasar hacia el patrimonio del putos valores provenientes de la expropiación misma.

6") _ Que siendo así, la tasación que sirve de base al cobro del impuesto de contribución territorial y la que praeticó el Banco Hipotecario Nacional a objeto de determinar el mon

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-144

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 144 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos