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Fallos: 217:963 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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e) Manuel Suárez: $ 13.650 m/n.; d) Rodrigo Suárez: % 6.800 m/n.; e) Esteban Traverso: $ 18.350 m/n.; f) José Rivero: $ 15.430 m/n.; y g) Gerardo Antonio Mercadal: $ 20.850 m/n.

Es preciso aclarar: 1) que para los cuatro ocupantes primeramente indicados —de los que Girardi y los Suárez han expresado su conformidad con dicha tasación a fs, 415— considero, en atención a los términos de la pericia de fs. 399/410, que su efectivo desalojo se ha producido después de enero de 1947 y que han podido así levantar las instalaciones desarmables y los cultivos entonces cosechables, en mérito a lo que el actor manifiesta a fs. 411 y ante la falta de toda prueba en contrario; y 2) que no admito en ningún caso el rubro indemnización a peones, aunque importe una obligación legal, en ausencia de la justificación indispensable de que efectivamente ha existido la relación contractual invocada y se ha dado el consiguiente cumplimiento a dicha obligación.

VI. Que el actor debe igualmente pagar intereses a estilo bancario desde la fecha de la toma de posesión a los Sres. Alvarez, Girardi, Traverso, Rivero y Mercadal sobre la diferencia entre las cantidades que les ofreció y las que esta sentencia señala en el considerando anterior y a los Sres. Suárez sobre la totalidad de las sumas indicadas en el mismo considerando.

VII. Que respecto de las costas para estos arrendatarios y 4 subinquilinos deben imponerse por su orden y las comunes por mitad, por aplicación de lo que dispone el art. 18 del Dec.

n° 17 920/44, idéntico en esta parte al 28 de la ley 13.264, para los cinco primeros porque su pretensión ha excedido el límite permisible y para los dos últimos porque la falta de toda estimación tiene ese efecto, como reiteradamente lo ha resuelto.

La demandada planteó en tiempo y forma la impugnación constitucional del art. 18 del Dee, n? 17.920/44; pero a su respecto se ha hecho innecesaria la consideración y solución del punto, porque, atento a lo que se dispone sobre costas en el apartado e) del considerando TV tal pronunciamiento impor taría una declaración meramente teórica vedada a los jueces.

Los arrendatarios y subinquilinos no plantearon a su tiempo, es decir al tomar intervención en autos, esa misma impugnación; y reción recurren a ella cuatro de los primeros en sus alegatos de fs. 459/482. Basta, pues, la inoportunidad procesal de esa cuestión para que se la desestime como lo hago, sin perjuicio y a mayor abundamiento de que tengo emitida reiterada , opinión, coincidente con la de la C. S. N., en el sentido de la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-963

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