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Fallos: 217:957 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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que se acaba de citar respecto a las estimaciones hechas y por el Tribunal de Tasaciones y por el perito tercero y la conclusión a que se llega én el mismo consistente en promediar los valores atribuídos al inmueble por uno y otro.

Que dicha aplicación conduce a adoptar como precio de la unidad métrica en esta causa, habida cuenta de los caracteres particulares de la fracción expropiada en ella, el de $ 1,80 min. el mw. :

Que no corresponde pronunciamiento sobre el pa- y go del impuesto a las ganancias eventu"les pues no lo contiene la sentencia apelada y no se pidió aclaratoria sobre el particular.

Que respecto al pago de intereses debe mantenerse lo resuelto en primera instancia y no modificado en segunda, pues se ajusta a la doctrina de esta Corte sobre el punto, :

Que por aplicación del art. 28 de la ley 13.264, visto el monto de la indemnización que esta sentencia fija, debe imponerse el pago de las costas al Fisco expropiante, modificando de ese modo lo resuelto al respecto por la Cámara.

Por tanto se reforma la sentencia de fs. 392 en cuanto al monto de la indemnización que se fija en ochocientos noventa mil ochocientos veinticinco pesos con treinta y seis centavos moneda nacional, se la re- :

voca respecto al pago de las costas que se imponen al Fisco actor en primera y segunda instancias, y se la confirma en todo lo demás. Con costas.

" Ronorro G. VALENZUELA — To más D. Casares — FELIPE SAntIAGO Pérez — ArtiLIO PEssaono,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-957

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