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Fallos: 217:953 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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a) la diferencia por impuestos de contribución territorial de dicho inmueble desde la fecha de toma de posesión y hasta la de finalización del período a que se refiere la boleta de fs.

66, de conformidad al reclamo hecho en la demanda y que estimo procedente:

b) intereses a estilo bancario desde la fecha de la toma de posesión del inmueble, es decir el 28 de mayo de 1946, sobre la diferencia entre la suma ofrecida y la que esta sentencia admite como valor de ese terreno y mejoras; y €) las costas del juicio, por aplicación de los arts. 18.del Dec. 17.920/44 y 28 de la ley 13.264, atento a la suma ofrecida, pedida y aceptada por este fallo; sin que por tanto sea procedente expedirse sobre la inconstitucionalidad de dichas disposiciones —cuestión sobre la que el infrascripto tiene ya opinión dada con anterioridad—, desde que tal pronunciamiento importaría una mera declaración teórica vedada a los jueces.

Pero en cambio deben desestimarse el reclamo por erogaciones originadas por la adquisición de un nuevo inmueble y la indemnización pedida por el hecho mismo de la expro- , piación, en virtud de tratarse de rubros cuya admisibilidad no se ha demostrado sobre las únicas bases en que se puede :

pretender su procedencia, es decir la existencia de compra realmente efectuada y gastos debidamente probados o de daños justificados en forma y que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

V. Que en cuanto a las mejoras pertenecientes a los arrendatarios del inmueble expropiado, teniendo en cuenta el informe coincidente del perito del actor, de los demandados y del tercero, como asimismo lo que al respecto aconseja el Tribunal de Tasaciones y finalmente la conformidad obrante a fs.

341, fijo los siguientes valores como monto de lo que el Fisco Nacional debe abonar a los aludidos ocupantes: a) para los q Sres. Antonio Ciccioli, José Verdini y Luis Corona, por todo concepto, la suma de $ 28.000 m/n.; b) para el Sr. José Bonifacino, también por todo concepto, la cantidad de $ 16.000 moneda nacional.

Respecto de estos rubros, el actor deberá igualmente abonar intereses y costas, de la manera y por la razón que se indican en los apartados a) y b) del considerando anterior.

Por todo lo cual fallo:

a) declarando expropiado —y transferido su dominio a favor del Fisco actor— el inmueble y mejoras a que se refiere

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:953 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-953

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