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Fallos: 217:955 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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semejantes a la que aquí se expropia. Tanto en aquellos juicios como en éste el aludido Tribunal procedió, a los efectos de la tasación, a dividir el inmueble en dos zonas, según su altimetría y nada antoriza para apartarse de la valuación asignada a la tierra, para lo cual ha tenido además en cuenta la mayor extensión de la que es objeto de este litigio. Por lo demás, con relación a los agravios que expresa el Sr. Procurador Fiscal, debe señalarse que el Tribunal de Tasaciones se expidió con la conformidad del representante en su seno del Ministerio de Obras Públicas de la Nación y por consiguiente, su tesis no podría prosperar en la medida que lo pretende en orden a lo establecido por la Corte Suprema (Fallos: t, 214, 439).

Que tampoco son procedentes los agravios que expresa la demandada, por no haberse fijado una suma como indemnización por el hecho mismo de la expropiación. La propia demandada reconoce no haber justificado perjuicios al respecto, y mientras éstos no se demuestren y sean una consecuencia directa e inmediata de la desposesión, tales perjuicios no pueden ser indemnizados, Asimismo, igual improcedencia debe deela- rarse por la inclusión de indemnización por la presunta necesidad de adquirir otra propiedad similar (Corte Suprema : 208, 164; 211, 1641).

Que, con respecto a las indemnizaciones debidas a los arrendatarios de la tierra expropiada, Sres. Antonio Ciecoli, José Verdini, Luis Corona y José Bonifacino, recurridas únicamente por el actor, corresponde estar a los valores fijados por el Tribunal de Tasaciones, ya que en estos autos no existen elementos de juicio que permitan apartarse de dicha estimación.

Que con relación a las costas, la modificación a que se llega en ese pronunciamiento, hace de aplicación la norma del art. 18 del Dec.-Ley n° 17.920 y en consecuencia debe revocarse el pronunciamiento del a quo, declarándose las costas del juicio únicamente en lo que respecta a la expropiada, en el orden causado, y las comunes por mitad, desechándose así la impugnación de inconstitucionalidad de la aludida disposición legal hecha al contestarela demanda (fs. 80 vta.), como reiteradamente lo ha declarado este Tribunal, en concordancia con lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación al tomo 206, p. 515 de su colección de Fallos, Por tanto, y considerando lo que ha sido materia de recurso, se modifica la sentencia de fs. 352, en cuanto al precio fijado como indemnización por el valor de la tierra y mejoras, el que se determina en la cantidad de $ 707.305,37 m/n. Asimismo, se modifica la sentencia en lo relativo al valor es

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-955

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