tos que demandaría a la expropiada la adquisición de un inmueble de igual valor y características del expropiado, fúcilmente se advierte la sinrazón de tal reclamo. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 189, la indemnización deverá comprender los gravámenes y perjuicios que sean consecuencia forzosa de la expropiación, y en el caso en estudio no se ha demostrado la existencia de ningún otro perjuicio reparable como no sea la privación de la propiedad y las mejoras susceptibles de ser indemnizadas, ni en autos hay ningún elemento de prueba suficiente para acreditar la necesidad de adquirir otra tierra de igual valor y características", Tal criterio de este Tribunal, fué reiterado en el caso F-3171 (Antonio D'Agosto Vigorito) donde también se dijo que no es de aplicación la ley de la materia vigente en la provincia de Buenos Aires, sino la ley nacional 189; y atento a la similitud de°los casos mencionados con la situación legal del que nos ocupa en esta oportunidad, y no encontrando —por otra parte— motivo para variar su jurisprudencia, corresponde estar a sus resoluciones anteriores.
En mérito a lo expuesto, se confirma la sentencia de fs.
282/286 vta., en cuanto hace lugar a la expropiación, y se la reforma en cuanto a la suma que se manda pagar por el actor a favor de los expropiados, por todo coneepto, y como resarcimiento por los perjuicios que les han sido causados por la pri- — vación del bien que se les expropia, la que se fija en la cantidad de $ 275.488,70 m/n. Las costas de ambas instancias a cargo del Fisco (art. 18 del Dee, 1" 17.920), — Eduardo García Quiroga — Roberto €. Costa — Diego Vicini.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos "Fisco Nacional v. Zorraquín y Lynch Eduardo Alejandro, Horacio Luis, Susana María Celina, Alberto María, María Rosa Manuela y Daniel María s.| expropiación"? en los que se han conce
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:937
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