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Fallos: 217:935 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que, por su parte, y por intermedio de sus representantes legales, la expropiada se ha mantenido en su posición desde el primer momento —al contestar la demanda— apreciando que el valor del bien cuestionado es, como mínimo, el resultante a s razón de $ 3 m/n. el m".; apoyando su criterio, después, con el dictamen del perito de su parte (Ing. Miguens), que sostuvo como valor del m?. el de $ 3,30 m/n. No obstante —como se dijo— reclama en definitiva en ocasión de sus dos informes in voce ante esta instancia, la suma de $ 3 el m°, Que, las argumentaciones de la expropiada tendientes a demostrar que la sentencia recurrida, al no aceptar sus pretensiones, causa agravios a su parte, no consiguen llevar al ánimo del juzgador que sea pertinente establecer el precio que se reclama, tanto menos cuanto que a juicio del mismo, la sentencia referida que se ha colocado aún en una posición que exceda del justo valor en que corresponde apreciar el inmueble de que se trata, Este Tribunal entiende, que la sentencia ha procedido con acertado criterio cuando rechaza las conclusiones de la pericia presentada por el experto designado por el, actor que estableció como justo precio el de $ 1,25 el m°., siendo suficientes las , razones que anota a su respecto el Sr. Juez a quo; y asimismo, el Tribunal juzga, que ha sido bien objetada por dicho magistrado, que no admite la estimación hecha por el perito de la , demandada, que, como se dijo, alcanza a la suma de $ 3,30 m/n.

el m2, siendo innecesario abundar en otras consideraciones en apoyo de este criterio de la sentencia apelada, Que, como lo anotó con acierto el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, es menester también tener en cuenta que el terreno que se expropia, a pesar de no ser de forma muy irregular, su conformación lo presenta como una franja o corredor que mide 122 m. de ancho por 1.075 de largo, y que el único camino de acceso al mismo pasa por uno de sus extremos, el formado por los aludidos 122 m, de ancho, quedando el otro limitado —al fondo— por una cañada (v. planos de fs. 1 y fs. 319); pero si bien es cierto que estas y otras circunstancias pueden ser atendibles para no aceptar el valor definitivo dado por la sentencia de fs. 282 y sigs., no lo es menos que no aleanzan a la pretensión del Ministerio Fiscal, en el sentido de que ellas deben contribuir para establecer un precio inferior al determinado por el Tribunal de Tasaciones a fs, 230 y que alcanza a $ 275.488,70 m/n. o sea un promedio de $ 2,06 m/n. el m°.

Que, a juicio de esta Cámara, el procedimiento puesto en práctica por aquélla institución nacional, para el mejor estu

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:935 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-935

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