y 932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA como base a fin de homogencizarlas, hace de esos antecedentes y por esos procedimientos un muy adecuado tratamiento, en cuyo mérito obtiene un precio que el infrascripto estima inobjetable para los e'ementos de criterio aportados y al que las partes, en sus respectivos alegatos, no han podido atacar con razones serias y suficientes, Por último debe hacerse presente que, como bien lo estudia en su informe el Tng. Monini, de los demás elementos de juicio que indica el art, 6° del Dee, n° 17.920/44, algunos no existen o no han sido traídos (valuación municipal y para el pago del servicio del agua, declaración por el impuesto a los réditos) y los que obran en autos (pretensiones de las partes, valor para el pago de contribución, precio de adquisición, renta, ete.) no modifican las conclusiones de dicho perito por las razones que en cada caso el mismo da y el infrascripto tiene aquí nor reproducidas.
Así, pues, el precio aconsejado por el Ing. Monini y en atención a la superficie según mensura del inmueble expropiado, el actor debe abonar a los demandados como valor del terreno libre de mejoras la suma de $ 313.418,66 m/n.
IV. Que además del precio de las mejoras y del terreno aludidos en los considerandos anteriores, debe el actor pagar a los demandados: a) Intereses a estilo baneario desde la fecha de la toma de posesión del bien, es decir el 28 de mayo de 1946, sobre la diferencia entre la suma depositada y ya percibida y la que esta sentencia admite como valor de este terreno y mejoras; y b) las costas del presente juicio, por aplicación del art. 18 del Dee, 1? 17,920/44, atento a las sumas ofrecida, pedida y reconocida por este fallo, sin que por tanto sea procedente expedirse sobre la constitucionalidad de dicha disposición —enestión sobre la que el infraseripto tiene ya opinión emitida con anterioridad— porque tal pronunciamiento importaría una mera declaración teórica vedada a los jueces.
Pero en cambio debe desestimarse el reclamo por concepto de erogaciones que origine la adquisición de un nuevo inmueble a que extemporáneamente recién se alude en el parágrafo X del alegato de fs. 263/2758, no sólo por su inoportunidad procesal sino además porque se trata de un rubro enya admisibilidad no se ha demostrado sobre las únicas bases en que se podría pretender su procedencia, es decir una compra realmente efectuada y gastos debidamente probados.
Por todo ello, fallo: a) Declarando expropiado —y transferido su dominio a favor del actor— el inmueble descripto en el considerando T; b) fijando como precio total de la tierra y
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:932
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