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Fallos: 217:922 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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92? FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pero no por la condición a que se alude en la demanda sino por la que consta en el documento de fs. 60. Y no se ha probado que la demandada se negara a cumplir la condición, aceptada por el Jefe inmediato del actor fs. 15 y 42), y admitida como procedimiento ordinario en los casos análogos (fs, 65 vta. y 72). En consecuencia, probado como está, además que al término de la licencia del actor, —que fué el 20 de abril de 1947—, le estaba acordada la jubilación, —que lo fué el 27 de diciembre de 1946—, (fs. 81), beneficio en cuyo goce se halla, no ha existido en este caso el despido en que se funda la demanda. Y no porque el hecho de hallarse el empleado en condiciones de jubilarse autorice al empleador a imponerle el retiro sin indemnización, —cuestión ésta sobre la cual las circunstancias de hecho de la causa hacen innecesario pronunciarse—, sino porque ha mediado en este caso renuncia del empleado para acogerse a una jubilación efectivamente concedida.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, debiendo pagarse también en el orden causado las costas de esta instancia.

Ronorro G. VaLENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELwe SantIaGO Pérez — ArtIIO PEssaGNo,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-922

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