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918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Previsión corriente a fs. 81, con "fecha 27 de diciembre de É 1946 se acordó al actor jubilación ordinaria en su carácter de empleado del Ferrocarril Buenos Aires al Pacífico, cuyos trámites había iniciado el mismo Olagaray, según confiesa al absolver la segunda posición a fs. 65. Por otra parte está nereditado en autos que a! tomar sus vacaciones anuales el 12 de marzo de 1947, anunció a la empresa su propósito de retirarse definitivamente de la misma, aunque condicionándola a que aquélla le asegurara el pago mensual de sus haberes, hasta que la Caja de Jubilaciones regularizara su situación.
El derecho a la estabilidad en el empleo, que la ley 11.729 ha querido asegurar, acordando indemnizaciones a los emplea dos en los casos de ruptura unilateral e injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador, cesa cuando el empleado se encuentra en condiciones de jubilarse y, ha obtenido por propia iniciativa la jubilación ordinaria.
A falta de una disposición expresa en la ley, podrá ser disentible el derecho del empleador para jubi'ar de oficio al empleado que se encuentre en condiciones de jubilarse, y que N no ha iniciado los trámites necesarios para acogerse a aquel beneficio, pero toda duda desaparece a mi juicio cuando es el propio empleado el que promueve la cuestión, anunciando además, su intención de abandonar definitivamente el empleo como ocurre en el caso de autos. No puede, pues, razonablemente tostenerse que haya existido despido que dé derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley 11.729.
Por lo demás, comparto la interpretación dada por el a quo a la comunicación del actor corriente a fs. 60, que figura transeripta en la sentencia y en el voto precedente, y a sus fundamentos me remito en obsequio a la brevedad.
Por lo expuesto voto negativamente esta cuestión.
Sobre la 4° cuestión, el Dr. Carenzo dijo:
Que una interpretación apresurada de los precedentes jurisprudenciales citados al tratar la segunda cuestión propuesta, pudo razonablemente inducir al actor a interponer la presente demanda, y por ello es justo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado. En tal tópico la sentencia debe revocarse, y voto en tal sentido.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Vera Vallejo, dijo:
En atención al resultado de la votación y a la naturaleza de las cuestiones, considero que las costas del juicio deben ena el orden causado, en ambas instancias; y voto en sentido.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:918
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