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Fallos: 217:916 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ese ofrecimiento y exigir su reincorporación, como lo hizo, según lo reconoce la propia demandada en su escrito de fs.

12-17, punto $", y resulta implícitamente confirmado con la carta de fs. 50, debidamente reconocida a fs. 57, y por la cual, el Gerente de Tráfico, refiriéndose a la carta del actor de fecha 20 de abril de 1947, le expresa al mismo que se presente al Jefe de Tráfico, quien le haría conocer la respuesta, y que debió ser la expresada por la demandada en el Ingar antes citado.

Vencido el término de la licencia sin que la Empresa enmpliera la condición expresada, era indiferente que la razón invocada por Olagaray para restituirse a su empleo no fuera la falta de cumplimiento de dicha condición, sino que el monto de la jubilación acordada no le conviniera, puesto que caduendo el ofrecimiento del futuro retiro definitivo por la causa antes expresada, quedaba en plena libertad de acción y podía con todo dereeho reincorporarse a su empleo, "en espera de mejor oportunidad", como enunciara en la nota de fs. 60.

Ahora bien; la licencia que el Jefe de Tráfico le impuso tomar a Olagaray, venció el 20 de abril, según resulta de la primera posición puesta por la demandada al actor y su respuesta (fs. 64 y 65), y la Empresa procedió a l'enar el puesto de aquél, el 1 de mayo siguiente, a estar al informe de fs. 72 punto e). De suerte que cuando venció la licencia y Olagaray resolvió reincorporarse a su empleo, éste se encontraba libre, o mejor dicho, ocupado aún por él, por lo que la negativa de la Empresa debe considerarse como un acto rescisorio de su parte, que importa un verdadero despido, eompletamente injustificado, ya que no se ha invocado mal desempeño por parte del empleado, ni ninguna otra causal legal que pudiera haberle dado derecho a la Empresa patronal para rescindir el contrato.

El acogimiento posterior del actor a la jubilación que le había sido concedida con fecha 27 de diciembre de 1946, según informe de fs, 81, o sea, cuando aun desempeñaba el empleo y antes de comenzar a usar de la licencia, no pudo hacerle perder los derechos que le acuerda la ley 11.729, por cuanto se trata de beneficios de distinto orden y responden a necesidades y finalidades distintas, que no se excluyen entre sí, como lo tiene declarado la Corte Suprema de la Nación en su jurisprudencia más moderna, según se deja establecido en la misma cuestión.

El hecho de que el empleado Olagaray hubiere realizado gestiones ante la Caja de Jubilaciones tendientes a obtener su retiro y el habórselo ésta concedido, no puede determinar la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:916 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-916

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