924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social,
RESUELVE:
Art. 1 — Declárase no hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Adolfo Kapf a fs. 3, en razón de haber, con posterioridad a su cese bancario, aportado a otro régimen jubilatorio (Dec.Ley n? 31.665/44).
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO :
Buenos Aires, febrero 9, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos:
De las constancias de autos surge que cuando el recurrente fué declarado cesante del Banco Alemán Transatlántico, por razones que son del dominio público, al ordenar el P. E.
de la Nación la liquidación de los Bancos Alemanes, estaba ya en condiciones de jubilarse (art. 57 — Ley 11.575).
Ningún inconveniente legal se habría opuesto si en esa oportunidad de la cesantía, el Sr. Adolfo Napf hubiese solicitado su jubilación correspondiente.
Cabe preguntarse entonces, si el hecho de haberse desempeñado el recurrente en las tareas a que hace referencia a fs. 3 vta, durante un breve lapso, ha enervado o anulado el derecho adquirido a su jubilación bancaria, de acuerdo a lo , que dispone el citado art. 57 de lá ley 11.575. Evidentemente, Tae jurídicas elementales, obligan a dar una respuesta negati Por lo demás, en el momento de iniciar Kapf su trámite jubilatorio en la Sección 11.575, no desempeñaba la tarea a que hace mérito el representante del Instituto a fs, 16, por las razones que el apelante menciona a fs. 11 y 18 siguientes. Y como quiera que el art. 13 de la ley, según así lo manifiesta el Sr. Procurador General del Trabajo, no es aplicable al caso, pues aquél juega cuando el afiliado cumple el período necesario para su jubilación dentro del régimen de la última caja a la que estuvo afiliado y no, como en el caso de autos, cuando el recurrente al ser declarado cesanté estaba ya en condiciones de javier, el derecho que le asiste al accionante es indisentible.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:924
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