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Fallos: 217:925 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Cabe por último afirmar, atento a lo expresado a fs. 17 por el Instituto, respecto a lo dispuesto por el art. 59 del Cód. de Proc., que si bien es cierto que a los jueces no les está permitido juzgar sobre el valor intrínseco o la equidad de las .

leyes, no lo es menos que el juzgador no debe aplicar mecánicamente la ley, pues una disposición aislada puede importar, , aplicada ortodoxamente, sin tener en cuenta las razones que informan el conjunto, su finalidad social, el interés de solidaridad que lo animan y, en fin, como en este caso, los principios , de previsión y los regímenes jubilatorios, una situación de injusticia. extraña, o ajena a la voluntad del legislador al :

sancionaria.

Por ello y fundamentos concordantes del Sr. Procurador General del Trabajo, se revoca la resolución recurrida en cuanto fué materia de recurso. — Domingo Peluffo — José Pe- E Hicciotta.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :

Suprema Corte: y q El recurso extraordinario interpuesto a fs. 28 es procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la interpretación del art, 13 de la ley 11.575 y el fallo apelado es contrario a las pretensiones que el recurrente fundara en el mismo.

En cuanto al fondo del asunto, estriba en resolver si un ex-empleado bancario que, después de cesar en sus :

funciones, prestó servicios comprendidos en el decretoley 31.665|44 durante. nueve meses, ha perdido en ello el derecho a obtener de la sección de la ley 11.575, la jubilación por retiro voluntario a que sería acreedor por su edad y años de servicios bancarios, El punto ha sido resuelto afirmativamente por el Instituto Nacional de Previsión Social, invocando para ello el art. 13 en cuestión. Considero, sin embargo, que no pretendiendo el interesado que se computen los servicios comerciales- sino que, antes bien, ha manifestado

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-925

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