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Fallos: 217:912 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que con posterioridad a los casos registrados en los Ts.

178, p. 943 y 179, p. 358, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha modificado su jurisprudencia en el sentido de que las normas sobre jubilaciones y pensiones no exeluyen los beneficios establecidos por las leyes 9688 y 11.729, S. C. J. N.

Fallos: t. 207. p. 209: t. 208, ps. 35 y 474.

En tal situación, el empleado ferroviario comprendido en los beneficios de la Ley 10.650, en principio tiene derecho a demandar a la empresa donde ha prestado sus servicios las indemnizaciones que le acuerda la ley 11.729.

Por ello, voto por la afirmativa en esta euestión.

Los Dres. Vera Vallejo y Rodríguez Saá, adhieren al! voto precedente por sus fundamentos, Sobre la 3" cuestión, el Dr. Carenzo dijo:

Que a juicio del infraseripto, el cuestionamiento base de este juicio no debe contemplarse al tenor de la jurisprudencia consagrada por la Suprema Corte Nacional de Justicia como intérprete final de las leyes nacionales que se consignan al tratar la TI° cuestión, pues es indiseutible que la ruptura arbitraria del trabajo por el empleador, le hace pasible de las prestaciones que por indemnización de preaviso y antigtiedad correspondan al despido, sin perjuicio de que éste pueda hacer valer ante la Caja respectiva, los beneficios que le aeuerden las leyes de su ereación. Y ello así resulta por cuanto las leyes jubilatorias de carácter administrativo y las leyes de orden común (entre las cuales debe incluirse la ley 11.729) responden a finalidades distintas y nada obsta a que se acumulen los beneficios que ellas reportan, enando media, como queda expresado, esa ruptura arbitraria y unilateral del empleador.

Pero en autos se enestiona un problema jurídico distinto de honda trascendencia por las proyecciones económicas que una solución apresurada pueda comportar no sólo al erario nacional como aquí acaecería, sino para las empresas comerciales e industriales de todo orden, en cuya implantación y desenvolvimiento se cifra el progreso del país. No debemos olvidar que los precedentes judiciales se propalan y materializan en pleitos, pretensiones antes descartadas por la prudencia y que la promoción de los mismos acarrea ingentes pérdidas de tiempo y dinero y contribuyen a desarticular el libre desarrollo de la actividad. Si a las trabas ajenas a factores derivados de la postguerra y que asolan la situación económica del mundo, añadimos otras nuevas por interpretación forzada de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-912

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