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Fallos: 217:910 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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910 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pago mensual de mis haberes hasta que la Caja de Jubilaciones regularicee mi situación, espero retirarme definitivamente del servicio activo de la misma, en caso contrario me veré precisado a reintegrarme al puesto que detento a espera de mejor oportunidad". La empresa aceptó el pedido del actor para acogerse a los beneficios de la jubilación y le acordó la licencia.

Luego interpretando correctamente los términos de la comunicación del actor, en el sentido de que era su propósito dfinitivo retirarse de su empleo, nombró su reemplazante. El texto de la comunicación del actor, no podía interpretarse de otra forma y la prueba patente de ello es que el propio empleado no le dió otro alennee que el que surge de su contenido, ya que no niega que haya tenido el propósito de acogerse a los beneficios de la jubilación, sino que, habiéndose liquidado un monto muy inferior al sueldo que ganaba, se creyó con derecho a reintegrarse a su empleo. Quiere decir, que si el importe de su jubilación le hubiere satisfecho, habría aceptado su alejamiento del cargo. Es evidente que una argumentación con esa base no es atendible. Tampoco puede fundarse una acción de esta naturaleza afirmándose, como hace el actor en la demanda, que "pensó retirarse jubilado siempre que la jubilación le permitiera subsistir en condiciones análogas a las que vivía ejerciendo el cargo de responsabilidad que desempeñaba en la empresa demandada", puesto que al manifestar su propósito de acogerse a los beneficios de la jubilación, no puso como condición de su retiro del cargo la de que se le liquidara su haber jubilatorio a su satisfacción; pretensión que, por otra parte, no podía ser aceptada por su principal. Que, en consecuencia, no acreditado el hecho del despido la acción por cobro de las indemnizaciones de la ley 11.729, es improcedente.

Que por lo demás, los términos del convenio del 13 de febrero de 1947 de compra por el Gobierno de la Nación de los Ferrocarriles de propiedad Británica (art. 8), vigente al tiempo de iniciarse esta demanda, hacen también improcedente, en todas sus partes, la acción deducida por el actor por cobro de las indemnizaciones de la ley 11.729 y aguinaldo, cuando ya estaba ligado por víneulo de dependencia con el Gobierno de la Nación, sobre el cual recaía a partir del 1 de julio de 1946, la responsabilidad por la administración y explotación del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico.

Por tanto, resuelvo:

Rechazar en todas sus partes esta demanda por indemnización por despido y preaviso instaurada por D. Juan Gre

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-910

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