desde la fecha de la notificación de la demanda, costas por su orden. — Saturnino F. Funes.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Atres, 18 de novicinbre de 1949.
Vistos estos autos seguidos por la S. A, Agencia Marítima Basal contra el Gobierno de la Nación sobre repetición venidos en ape'ación en virtud de los recursos interpuestos a fs. 65 y 65 vta, contra la sentencia de fs. 62 y siguigntes, el Tribunal planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y Sobre esta cuestión el Sr. Juez Dr; Romeo Fernando Cámera dijo:
Que se demanda la devolución de los derechos de perma- a nencia y muelle en el puerto de la Capital, abonados por los buques finlandeses "Yildum", ° Aagot" y "Anja", bajo protesta, durante los meses de junio, julio y agosto de 1941, Dichos buques se acogieron a les beneficios del art. 4? del Dec. n° 40.437, de fecha 4 de setiembre de 1939, los que se dejaron sin efecto por el Gobierno de la Nación al cesar la inactividad de los tres buques refugiados, merced al otorgamiento del "navicert", por parte de las autoridades británicas, para dirigirse únicamente a puertos norteamericanos.
Como lo puntualiza la sentencia apelada, lo que en definitiva se cuestiona en' autos, es la aplicabilidad del invocado Dee.
n? 40.437 (art. 4").
Que si bien es verdad que la liberación de derechos no es una decisión administrativamente irrevocable, no es menos cierto que esa franquicia se otorgó a raíz de u.... situación de fuerza mayor creada por el conflicto blico, debiendo ser respetada, en sus efectos, mientras los buques beneficiarios permanezcan interdietos.
Basta, en realidad, transcribir los términos del art. 4° del Dee, n? 40.437/39 para que surja en forma indubitable que los barcos de referencia se hallaban comprendidos en la liberación aducida y, consiguientemente, se hace procedente el reclamo planteado por los actores, En efecto, expresa dicha disposición :
"Los buques mercantes que hayan de permanecer en puertos argentinos durante el curso de la guerra, o, los que fueran
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:885
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