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Fallos: 217:884 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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sas FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que haga un juzgamiento que dé derechos irrevocables ante la autoridad administrativa de apartarse de las imposiciones generales del art. 4, al cual debe sujetarse toda resolución sobre la materia.

IV. La decisión particular de liberación no es una gracia al arbitrio del P. E., ni una decisión administrativamente irrevocable, como lo sostienen las partes litigantes. Constituye la aceptación de una excepcional liberación, por presumirse que el solicitante se encuentra en la situación de fuerza mayor que prevé el art, 4° del Dee. NY 40.437-39, sin declinarse con esa previa expresión de voluntad el derecho de verificar la real condición del beneficiario y dejar sin efecto la franquicia cuando se comprobare su improcedencia. Las condiciones genera'es previstas en el Dee. y luego la ¡ rticuler resolución administrativa crean presunciones que amparan a los que han sido considerados por las mismas, pero que no les confieren derechos adquiridos al margen de una nueva y mejor comprobación de la situación de hecho, euya decisión continúa a cargo de la autoridad administrativa.

El carácter temporario o limitado de la excepción, señalada por el Sr. Procurador del Tesoro y admitida por la actora, , abonan en favor de este punto de vista respecto del alernce de! beneficio de que se trata y de la pertinente decisión administrativa que la reconoce.

V. Que el hecho que con posterioridad al ctorgamiento del beneficio, la actora haya conseguido en breve plazo, permiso para comerciar en determinados puertos, cesando así la razón de ser de su primitiva situación, no obsta que para reconocer que durante el lapso de tiempo que los barcos estuvieron interdietos, la situación de ellos encuadrara en las previsiones del art. 4° del Dec. N° 40.437-39. La circunstancia aducida para desconocer dicho beneficio, no es decisiva; por si no llega a inducir que no fué legítimo e! pedido concreto de exención cuyos motivos se aceptaron al otorgarse y cabe concluir por ello, que no tiene fundamento el criterio sustentado posteriormente para desconocerlo a posteriori.

Corresponde declarar en consecuencia que los barcos cuya situación se trata en autos, se encontraban debidamente comprendidos en la liberación del Dec, n° 40.437-39 (art. 4).

Por las precedentes consideraciones, fallo: declarando que el Gobierno de la Nación deberá devolver a la S. A, Agencia Marítima Basal la suma de $ 10.899,10 m/n.. más sus intereses al estilo de los que percibe el Banco de la Nación Argentina

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-884

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