El recurso extraordinario deducido a fs. 16 es por tanto improcedente, y corresponde declarar que ha sido mal concedido a fs. 168, Buenos Aires, julio de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G.
Delfino. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 11 de septiembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos "Schiaffino Carolina Delbene de e] Corporación de Transportes de la Cindad de Buenos Aires s.! indemnización de daños y perjuicios", en los que se ha concedido a fs, 168 el recurso extraordinario.
Considerando:
Que los fundamentos expuestos en el fallo pronunciado por esta Corte Suprema el 10 de julio ppdo. en la causa "C.H.A.D.O.P.Y.F. v. C.T.C.B.A. Incidente sobre honorarios del Ing. Francisco García Olano", son aplicables al caso de autos tanto en lo referente a la procedencia del recurso extraordinario como a la improcedencia del embargo solicitado por la parte ac tora.
Que en cuanto a la invocación de las disposiciones de los arts. 20, 35 y 38 de la Constitución Nacional sobre la base de que la inadmisibilidad del embargo de los bienes de la Corporación por créditos de fecha anterior a la de la ley 13.501 importaría reconocer a aquélla el privilegio de ser absolutamente irresponsable (fs.
36, 161 vta. y 166), basta advertir, para desestimar la pretensión de la recurrente, que la solución impugnada precisamente presupone la responsabilidad de la Cor
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:880
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