declarar por el dicho de los testigos referidos, que D. Antonio Clavijo, es nacido en Monda, Provincia de Málaga, España, el día 26 de marzo de 1902," Que el Dee. de fs. 21 exigía sólo: Que el solicitante acreditara que el documento corriente a fs. 2, esto es, la información sumaria de testigos respecto de su edad y extranjería, se admitía por las leyes españolas como prueba supletoria de nacimiento lo que en efecto se demuestra en el tercer apartado del informe consular de fs. 33.
Que la interpretación de la disposición del art. 2? del Dec.
Reglamentario de la ley de ciudadanía, en el sentido de que toda prueba supletoria, en este caso la información sumaria por deposición de testigos, debe ser rendida en el país de origen, es por demás rigurosa y extrema, pues que puede existir para ello una casi absoluta imposibilidad. En efecto, por lo general los solicitantes de carta de ciudadanía son personas que ha mucho residen en la Regio, que no conocen a los amigos de sus familiares en la época de su nacimiento, o que han perdido contacto con ellos; que además trabajan en nuestra patria y en ésta forman familia y el círculo de sus amistades, sióndoles dificultosísimo, hasta por razones económicas, desvincularse de todo esto para atender a la presentación de una prueba que ha de rendirse a miles de quilómetros de distancia aún cuando para ello pudiesen otorgar poder.
Así, la información sumaria rendida en la República puede ser admitida, máxime cuando está demostrada su validez para casos análogos según las leyes del país de origen (SaLvar:
Derecho Civil Argentino, P. Gen., p. 181 y sigs.) y existen otros documentos probatorios y antecedentes favorables (Art.
10" del Dee. Reglamentario de la ley de ciudadanía), En el caso Furstenberg, María Gimbutt se solicita carta de ciudadanía (diario de J. A. del 22 de octubre de 1949, n. 4023) se expresó en primera instancia que la partida de nacimiento no puede considerarse requisito "sine qua non" cuando otras constancias de autos acreditan extranjería y sca verosímil la manifestación del solicitante sobre la imposibili- ° dad de obtener la preindicada partida.
En segunda instancia se entendió que la certificación de una legación sobre admisión de prueba testimonial en el país de origen hace que "el testimonio de la declaración de testigos que la peticionante acompaña con los apuntes supletorios del informe in voce para probar edad y extranjería, sea prueba supletoria suficiente para acreditar los extremos".
Y muestro más alto Tribunal en el mismo caso expresa
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:890
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