882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la Aduana de la Capital, en mérito de las siguientes consideraciones:
Dice que son representantes de los buques finlandeses "Yildum", " Aagot" y "Anja". Que dichos buques se hallaron inmobilizados en el puerto de Buenos Aires por razones de fuerza mayor atribuibles a la situación bélica reinante en Europa, Que frente 1 esa situación se solicitó en cada caso pariiuar la exención del pago de derechos portuarios de conormidad con lo dispuesto por el art, 4" del Dec. N° 40.437 del año 1939. Que dichas peticiones fueron resueltas de conformidad en los tres casos por la autoridad competente. Ahora bien, como posteriormente se obtuvieron los correspondientes permisos de las naciones aliadas p. a traficar con los puertos de Norte América, la inmovilización temporaria que sufrieron dejó de existir y tomaron carga para hacer el servicio de las rutas autorizadas. Que en esa oportunidad (repetida en cada uno de los tres buques mencionados), las autoridades entendieron que al reiniciarse las actividades comerciales, habían dejado de existir las razones invocadas para la aplicación de la exención de derechos (Dee. N° 40.437) y se exigió el pago de los mismos por todo el tiempo que dichos buques permanecieron en el puerto. Se sostiene que tal criterio es arbitrario y erróneo y que consecuentemente la liquidación de derechos abonada por el término en que los referidos buques permanecieron en el puerto debe ser devuelta de conformidad con los términos del Dee. invocado. Se hacen en este sentido una serie de consideraciones más sobre el partienlar y se pide en definitiva que se haga lugar a la suma reclamada por el concepto indicado, con intereses y costas.
II. Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E, por intermedio del Ministerio del ramo, a fs. 23 se presenta el Sr. Procurador Fiscal contestando y dice:
Que la demanda es improcedente. Que los beneficios acordados por el invocado Dec. N° 14.728, constituyen en sí una gracia que acuerda el P. E. y consecuentemente su aplicabilidad queda exclusivamente a su criterio. Se hacen en tal sentido una serie de consideraciones más sobre el particular y se pide en definitiva el rechazo de la demanda con costas.
Considerando : :
IL. Que no existe contestación de parte respecto a los hechos que motivan esta litis, extremos que por otra parte se hallan plenamente acreditados con la agregación de las cons
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:882
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