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Fallos: 217:870 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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das dentro del mismo— es o no violatoria de los arts.

9, 10 y 11 de la Constitución Nacional que aseguran la libre circulación de mercaderías en el territorio de la República y prohiben el establecimiento de aduanas .

interiores. La cuestión ha sido negativamente resuelta en la sentencia de fs. 611 y contra ella se deduce el recurso extraordinario de fs. 619 que, a mi juicio, reúne los requisitos exigidos por el art, 15 de la ley 48 para hacerlo procedente.

Tuve oportunidad, al dictaminar in re "Godoy Hnos. v. Provincia de Buenos Aires" ( 212:364 ), de recordar las diversas formas que, conforme a la jurisprudencia de V. E., asumían los impuestos aduaneros interiores prohibidos por la Constitución Nacional entonces vigente, y ese recuerdo conserva su valor porque, como es obvio, la Constitución de 1949 es a este respecto Í sustancialmente idéntica a la de 1853.

Pues bien, entre esas formas de imposición prohibidas figuraba el impuesto a la introducción, también llamado de importación, cuyo propósito era la protec ción de la producción local y una de cuyas modalidades consistía en el pago de un gravamen por el producto introducido que no pagaba el similar local (conf. 178:

303).

Tal es la situación de autos: la Ordenanza impugnada (ver. fs. 529) grava con un mayor impuesto (precisamente el que se le ha cobrado al actor) a la carne :

introducida que a la faenada dentro del municipio. La violación a los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional es, en mi opinión, evidente y no es posible soslayarla so pretexto de que la cuestión de los derechos diferenciales había sido introducida ""extra-litis", —como se advierte en el considerando 4 del fallo apelado—; ello sería lo correcto si la cuestión de los derechos di

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-870

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