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Fallos: 217:874 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tamen que la violación de los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución es evidente en el caso y que no es posible soslayarla so pretexto de que la cuestión de que los derechos diferenciales habría sido introducida exztra-litis, pues ello sería lo correcto —sostiene— si la cuestión de los derechos diferenciales sólo afectase alguna garantía s no invocada oportunamente, pero hallándose vinculada en forma estrecha con la libertad de circulación que la Carta Política asegura y en que se fundamenta la acción, parece indudable que debió ser tratada por el tribunal en función de la denunciada violación a los referidos artículos de la Carta Fundamental, Que como lo indica la sentencia y se reconoce en la demanda, el gravamen de cuyo repetición se trata es un "impuesto municipal de abasto y no una tasa de inspección.

Que todo lo relativo a la legalidad y constitucionalidad que en el orden municipal tenga el impuesto de abasto establecido y cobrado por la Municipalidad demandada es cuestión local ajena al recurso extraordinario.

Que las circunstancias en que se cobra un impuesto, esto es, el lugar o momento en que se grava los artículos, tiene una importancia secundaria junto al legítimo derecho de Jas provincias para crear impuestos sobre su riqueza interna. Si la mercadería es confesadamente introducida para el consumo interno y el impuesto no recae sólo sobre la mercadería foránea sino también sobre la local que sea de la misma especie y tenga la misma finalidad, el concepto de aduana no puede sustentarse sobre la única base del lugar de percepción del gravamen que en este caso es el mismo en que se cobra a la carne local, dado que esta circunstancia, por sí sola, no configura técnicamente la existencia de la

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:874 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-874

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