A la segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Safontás, dijo:
Don Franeisco Javier Alonso reclama de la Municip. de Vicente López la suma de $ 13.192,84, pagada en concepto de "impuestos municipales por mercaderías introducidas para el consumo en el Partido", Expresa que, en ejercicio de sus actividades comerciales, introducía diariamente al Partido de Vicente López reses bovinas, ovinas y derivados, destinados al consumo de la población ; que la Comuna le exigía, bajo amenaza de multas y decomiso, el pago del impuesto, y los vehículos conductores de esos productos sólo tenían acceso por una calle, debiendo pasar por una oficina establecida en la misma, donde se les cobraba el derecho y se le entregaba una boleta; y que las sumas cobra- ; das desde la fecha del telerrama de protesta de fs. 423 hasta el mes de diciembre de 1946, no responden a la prestación de un servicio por la Municipalidad, ya que las carnes y derivados introducidos no eran objeto de exámenes, revisión, análisis, control, sellado, precintado, etcétera.
Aduee que la demandada no ha podido eobrar esos derechos, "en primer lugar porque la Constitución Nacional lo prohibe, y en segundo lugar porque no ha prestado servicio alguno cuya retribución pudiera pretender"; razón por la cual el pago es indebido, y antoriza su repetición.
En ese sentido sostiene que la fijación de un impuesto o derecho a productos que entran al Partido, sea cual fuere el nombre que se le quiera dar, importa el establecimiento de una aduana interior, que la Constitución Nacional prohibe terminantemente, La Municipalidad accionada sostuvo la improcedeneia de la acción de repetición, fundada en que el pago se efectuó "en virtud de lo dispuesto por la ordenanza impositiva", y por no tratarse "de un impuesto, sino de una tasa, creada con la finalidad de inspeccionar la calidad (motives de higiene pública) , de la carne a introducirse en el Partido", por lo que la situación de autos no podía asimilarse a la aduana interior, La sentencia de fs, 572 rechaza la demanda, con costas; y es apelada por el actor (fs. 577 y 578), quien expresa agravios a fs. 584, La municipalidad, en su escrito de responde, opuso dos defensas: la de preseripción y deficiencias de la protesta de que instruye el telegrama de fs. 423; que han sido desestimadas por el a quo.
Aunque no existan agravios al respecto, diré que ambas defensas son improcedentes, por no haber transcurrido en el
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:865
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