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Fallos: 217:871 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ferenciales sólo afectase alguna garantía no invocada oportunamente, pero hallándose, como efectivamente se halla, vinculada en forma estrecha a la libertad de circulación que la Constitución asegura y en que se fundamenta la acción, me parece indudable que debió ser tratada por el tribunal en función de la denunciada violación a los referidos arts. 9, 10 y 11 de la Carta Fundamental.

Tratando el caso bajo otro aspecto, observo que no basta para legitimar el impuesto el hecho de que la mercadería gravada estuviese destinada al consumo dentro del municipio porque no está permitido establecer impuestos al consumo interno cuya percepción se realice mediante "procedimientos" que impliquen la traba de la libre circulación territorial, lo que ocurre cuando, como en el sub-judice, la imposición se realiza antes de que la mercadería se halle incorporada a la masa general de bienes de la comuna, cobrando el impuesto directamente a los transportadores de la misma, cuyos vehículos, a ese efecto, solamente podían tener acceso al municipio por determinada calle. Como dijo V. E. en 168:268 , citando el caso de 159:23 , —"la argumentación consistente en afirmar que se trata de un impuesto al consumo establecido en ejercicio de facultades inherentes al poder impositivo de la Provincia, carecen de eficacia efectiva y legal, pues recayendo sobre la mercadería antes de que ésta haya entrado en la circulación y se encuentre confundida con la masa de valores de la riqueza local del Estado (es lo que sucede en este caso), la imposición no gravita sobre la circula- :

ción económica, o sea, sobre el comercio interno de la provincia (en este caso del Municipio), sino sobre la circulación territorial, afectando, en consecuencia, el comercio interprovincial por disposiciones legislativas

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:871 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-871

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