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Fallos: 217:867 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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impuesto local sobre el consumo de carne, que se cobra al abastecedor o comerciante al por mayor por res o por kilogramos de productos elaborados, en razón de su tráfico (Sup.

Corte Prov., Serie 9, t. 4, p. 210; Serie 10', t. 9, p. 443; Serie 17, t. 5, p. 160).

Y, en este sentido, la prueba orientada a los fines de demostrar la inexistencia de reinspecciones, contralor veterinario, o de otras prestaciones análogas —en orden a lo sostenido por la demandada a fs. 429— resulta inoperante, desde que sólo tendría objeto en la hipótesis de que el gravamen constifuyera una tasa retributiva de servicios. (Ver: declaraciones de fs. 472, 483 vta., 498, 498 vta., 506, 483, 493, 492 y 492 vta., a tenor de los interrogatorios de fs. 445, 446 y 447. informes de fs. 476, 523 y 545; etc.).

Por consiguiente, fuerza es concluir desestimando la acción en cuanto se funda en la ilegalidad de la pretendida tasa por falta de causa.

Ahora bien; determinada la naturaleza del gravamen (iura curia novit —art. 86, ine. 5, C. Pr.—), y circunscrita la litis a los términos en que ha sido establecida la relación procesal ; con prescindencia de toda cuestión relacionada con el cobro del tributo en mayor proporción para los productos foráneos, va de suyo que la impugnación constitucional carece de asidero legal, desde que el mismo no constituye un impuesto a la circulación territorial, en forma que importe la creación de una aduana interior.

La Corte Sup. de la Nación ha distinguido entre circulación territorial y circulación económica, para declarar que la prohibición constitucional únicamente se refiere a la primera "Fallos": 51, 349; 125, 333; 178, 9 y 308; etc.) ; y así ha entendido que no son inconstitucionales los gravámenes que afecten consumos locales cuando se aplican a riqueza ya confundida cón la masa general de bienes, y ello aunque se vinculen con la introducción de productos a un Municipio ("Fallos"": 144, 313; 173, 192; 174, 331; 175, 148; 176, 95; 182, 254; 183, 343; 186, 22; 188, 179, 437 y 469; 190, 123 y 499; 199, 36, ete., San MiLLÁn ArMacro, en J. A., t. 55, p. 759; GruLIANT FoNROUGE, en La Ley, t. 50, p. 749, Sup. Corte Prov.

en J. A., t. 28, p. 262; etc.).

El más Alto Tribunal del país, ha reconocido que los municipios no están impedidos para gravar los productos que de afuera lleguen a su seno (J. A., t. 53, p. 275) ; y sólo ha declarado inimponible la circulación de productos entre localidades distintas que no se incorporen a la masa de valores de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:867 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-867

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