caso el tiempo necesario para que se opere la prescripción decenal, que es la aplicable conforme el Código Fiscal y el art. 4023, Cód.. C.; y que la reserva satisface los requisitos que para ello ha determinado la Corte Sup. de la Nación conf.: GruLIANT FonrovoE en La Ley, t. 50, p. 749), la que, por lo demás, era innecesaria por no estar impuesta por la ley administrativa (Sup. Corte Prov., Serie 19", t. 1, p. 416, etc.).
e ol las consideraciones del a quo al respecto (art.
24, C. Pr.).
La efectividad de los pagos resulta suficientemente acreditada con los recibos glosados a los autos, y pericia contable de fs. 508; los cuales arrojan la suma de $ 13.209,87, mayor que la reclamada (arts. 172 y 195, C. Pr.).
En cuanto al gravamen, los aludidos recibos establecen que las sumas pagadas lo son por impuesto de "abasto", o sea, "por mercaderías introducidas para el consumo en el Partido", que establece el art, 36 de la ordenanza general de impuestos de la Municipalidad de Vicente López.
No se trata, pues, de los derechos o tasas por "inspección veterinaria" a que se refiere el art, 37 de dicha ordenanza.
Basta al efecto, confrontar las sumas que se exigen por una y otra tarifa (fs. 529), para llegar a esta conclusión; la cual, por lo demás es admitida a fs. 602 por la propia demandada.
Cabe hacer constar que dicha ordenanza establece un derecho diferencial según que las reses hayan sido faenadas en el Municipio o se introduzcan en el mismo —que no cobraría la accionada a estar a lo informado a fs. 531—; pero esta cuestión no ha sido planteada en la demanda, sino introducida ertralitis en el alegato de fs. 548, razón por la cual no puede ser considerada por la alzada (arts. 86, 259, 260, 306 y cones., C. Pr.).
El actor confiesa a fs. 538 que las carnes y sus derivados que introducía en el Partido de Vicente López eran vendidos o entregados por él a los comerciantes de ese lugar (a la 2' posición del pliego de fs. 537) ; y la Municipalidad informa a fs, 531 y 533 que las mercaderías que van "en tránsito" o sea las que no son utilizadas para el consumo de la población de dicho Partido, "no pagan derecho alguno por inspección veterinaria ni por otro concepto" (arts. 166 y 172, C. Pr.).
De autos surge, por tanto, con evidencia, que se trata del impuesto de "abasto" expresamente autorizado por el art. 72, ine. 2, de la ley orgánica municipal 4687.
Este tributo ha sido tradicionalmente legislado como un
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:866
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