Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:639 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

habría cumplido 31 años de servicios. Pero, el actor aduce que no tiene ninguna probabilidad de acreditar este extremo ante el Instituto Nacional de Previsión encargado de conceder los beneficios de la jubilación.

Si bien es cierto que por el art. 58 del decreto-ley n° 31.665/ 1944 convalidado por la ley 12.921, el patrón está exento del pago de la indemnización por antigiiedad en los casos de cesantía o despido de empleados en condiciones de stteder dutiteción ordinaria íntegra una vez vencidos los plazos fijados en los arts. 74 y 75 del mismo, según el caso, verdad es también que en el sub lite las posibilidades del actor de cumplir con los recaudos legales es realmente problemática por cuanto: a) Las tareas desarrolladas por Sánchez en favor de la demandada fueron discontinuas, pues desde 1923 lo hizo cumpliendo funciones de carácter accidental hasta 1926 que empezaron a efectuarse en forma permanente; b) Que con anterioridad a aquella fecha, el actor trabajó siete años y nueve días a las órdenes de otra entidad y que durante un año y once meses estuvo al servicio de otro patrón, y c) Que a estar al art. 21 del decreto n" 31.665 los servicios anteriores a este decreto deben ser "acreditados a satisfacción del Directorio del Instituto Nacional de Previsión", valiéndose de los medios probatorios que la misma disposición autoriza.

Tal como se ha sostenido por el voto de la minoría én el fallo dictado por la Sala Segunda en el caso "Dominighini Carlos c/ Chiesa Hnos. Ltda." :(Protocolo de Sentencias, t. IX, folio 499), la confesión del demandante no constituye .

el reconocimiento de que habla el art. 21 del decreto citado ni la antigiiedad computada que se expresa en el art. 75 del mismo porque ésta debe constar de una resolución del Instituto lo mismo que la verificación de la edad del beneficiario ya que expresamente el art. 58 se refiere a "empleados en condiciones de obtener jubilación íntegra", cosa distinta a empleados que confiesan 0 se atribuyan estar en esas condicio-' nes. Que por lo tanto es el principal que debe comprobar que .

el empleado está en condiciones legales y para ello traer aquel elemento de convicción, evitándose así la infracción a las preseripciones como la del art, 158 del Cód. de Comercio modificado, que tiene por objeto la tutela de las normas en que está interesado el orden público como lo hacen todas las disposiciones legislativas, aunque distintos términos, destinados a proteger la salud, el bienestar y la defensa del trabajador.

Falta, por lo tanto en autos, la prueba fehaciente de que el demandante se encuentra realmente en condiciones de obte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-639

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 639 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos