Que en el presente caso la sentencia apelada admite que el actor reconoció tener la edad y los años de servicios indispensables para obtener su jubilación ordinaria íntegra, a que alude el texto legal mencionado.
Ello no obstante se impone al demandado :el pago de la indemnización por cuanto el pronunciamiento resuelve que en el sub judice las posibilidades del actor para cumplir con los recaudos legales son realmente problemáticas y que su confesión no constituye el reconocimiento a que se refiere el art, 21 del decreto-ley, ni la antigiedad computada que exige el art. 75 del mismo, por cuanto ésta debe constar en una resolución del Insti tuto Nacional de Previsión, con lo que se llega a concluir que, en el caso, es el empleador quien debe comprobar que su empleado se encuentra en las condiciones .
que exige la ley, faltando en autos la prueba fehaciente de que el demandante se encuentra cumplido para obtener jubilación ordinaria íntegra.
Que en la audiencia respectiva el actor manifestó que "en cuanto a los años de servicios prestados no tiene la seguridad de que pueda acreditar los mismos, ya que queda librado a las contingencias de las casas ° de comercio". Es de hacer constar que anteriormente había dicho que esa antigiiedad abarcaba 31 años. Una declaración como la transcripta no importa un verdadero reconocimiento, en el sentido que le atribuye la ley, puesto que el cómputo de servicios y el consiguiente reconocimiento deben ser realizados por el Instituto.
En el caso se trata sólo de la creencia del empleando respecto al derecho que considera tener adquirido para solicitar su jubilación ordinaria, sin que pueda darse a sus manifestaciones más alcance que el deseo de pro porcionar antecedentes al organismo encargado de ve
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:643
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