rificarlos, lo cual lleva siempre la posibilidad de un rechazo parcial o total de los mismos.
Que tampoco puede atribuirse al actor una actitud de renuncia a sus derechos dado que ella resultaría inoperante tratándose de una ley de orden público, como son todas las de previsión social que invisten a los organismos creados por ellos de facultades con fuerza decisoria para reconocer o no los derechos discutidos, todo conforme con sus estatutos.
Que, en consecuencia, si el art. 58 permite que entre los empleados sujetos al despido figuren los que están en condiciones de jubilarse y que, para el caso de tratarse de estos últimos, el empleador queda exi- :
L mido de la indemnización, ello no autoriza a considerar que todo lo expuesto en ese artículo tenga relación únicamente con el derecho que el patrono pueda ejercitar, sin ninguna sujeción, o limitación, al punto de desconocer o enervar otras condiciones impuestas por la misma ley para asegurar la efectividad en el ejercicio de los derechos que atribuye a los empleados.
Que el art. 75 del citado decreto-ley dispone que "el empleado con 60 años de edad como mínimo, al tiempo de solicitar la prestación, que hubiese contribuído al fondo de la sección, podrá obtener la jubilación que le corresponda, en razón de su antigiedad computada o su invalidez declarada por el Instituto..." lo que importa que debe tenerse en cuenta la antigiiedad computada por dicho organismo y no simplemente la declarada ante el mismo. Con idéntica finalidad el art, 21 prescribe que los servicios comprendidos en la ley y prestados con anterioridad a su vigencia, aun en entidades desaparecidas, serún reconocidos y E
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:644
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