Que la concesión del beneficio en cuestión a quienes no se hallan en la situación prevista en las disposiciones que lo establecen (arts. 56 y sigtes. del título I de la ley 4707), como en el caso de los expedicionarios al desierto que revistan en servicio efectivo sin prestarlo en la realidad, importaría desnaturalizarlo y contrariar la finalidad del mismo; a lo cual cabe agregar que ni en la ley 9675 ni en el Reglamento de Sueldos y Asignaciónes del Ejército —R.R.M. 56a— aparece de signado como "suplemento" el premio a la constancia y sí, por el contrario, diferenciado de ellos (ver art, 60, título I, ley 4707, que lo denomina "prima", a diferencia de los "suplementos" a que se refiere).
Que cabe agregar aún que la solución precedente concuerda con la que en definitiva adoptó para los expedicionarios al desierto el decreto n° 14.584/46, cuyo art. 84, inc. 1 dispone que en servicio efectivo revistarán "los expedicionarios al desierto, quienes gozarán del sueldo con arreglo a su grado o al del grado con cuyo sueldo pasaron a retiro".
Por tanto y sus fundamentos, confírmase la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.
Luis R, Lononr — RopoLro G.
VALENZUELA — FELIPE SayNTIAGO Pérez — ArILIO Pes
SAGNO,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:634
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