ner una jubilación ordinaria íntegra como lo quiere el art. 58 no bastando al'efecto la sola manifestación de la patronal de que aquél lo está, para proceder a la grave decisión de producir su despido que dada la altura de su vida, supone una ruina económica, quizás irreparable por lo difícil que le resulta, a su edad, encontrar empleos semejantes al que dejó obligadamente.
A estar a lu expuesto, juzgo que la ruptura del contrato de trabajo ha sido intempestiva y arbitraria por parte de la patronal.
II. No habiéndose objetado por-la demandada el quantum de la condena impuesta por el a quo corresponde tener aquél como correcto, :
Voto, en consecuencia, por la afirmativa a la primera cuestión planteada. , A la misma cuestión el Dr. "ontanarrosa, dijo:
De acuerdo con lo resuelto por la Sala Primera a que pertenezco, en el caso "Guido Carignani y otros c/ Luis de Ridder, cobro de pesos"" (Protocolo de Sentencias, año 1948, folio 711), los servicios prestados por los empleados, anteriores al decreto-ley n" 31.665/44, deben ser comprobados a satisfacción del Directorio del Instituto, lo que no ha sido acreMa eanao: justificado de despido que alega el demandado, la la causa justificada l que alega a acción es procedente, como lo puntualiza el Sr. Vocal preopinante. En consecuencia voto igualmente por la afirmativa.
El Dr. Lassaga adhiere por sus fundamentos a los. votos que anteceden.
A la segunda cuestión continuó diciendo el Dr. Palacios:
Visto el resultado de la votación realizada lo que corresponde es confirmar la sentencia apelada de hs. 16 debiendo correr las costas en la proporción indicada por el a quo ya que el actor ha consentido ello. Las de esta instancia deberán ser a cargo de la demandada. Así lo voto.
Los Dres Fontanarrosa y Lassaga adhieren nuevamente al voto del Sr. Vocal preopinante. í En su mérito, la Tercera Sala integrada, resuelve: Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada de hs. 16. Las costas de esta instancia serán a cargo' de la demandada. — Arturo A. Polacios. — Calizto Lassaga (h.). — Rodolfo 0.
Fontanarrosa.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:640
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