DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: :
A fs, 13 de estas actuaciones el apoderado del actor reconoció como circunstancias ciertas la edad de sesenta y cuatro años atribuída al mismo por el demandado, así como el cómputo de treinta y un años de servicios formulado de acuerdo a las declaraciones efectuadas por el propio interesado al Instituto Naciona! de Previsión Social. Resulta evidente, por tanto, de acuerdo a sus cabales manifestaciones, que Alfonso Sánchez se encontraba en condiciones de obtener la jubilación ordinaria íntegra que prevé el art. 32 del decreto-ley 31.665/44; no siendo óbice a tal conclusión la salvedad formulada en el sentido de que no tiene la seguridad de poder acreditar los servicios prestados, puesto que no ha alegado concretamente impedimento efectivo que le obstaculizara producir la prueba de ellos dentro del amplio margen que al respecto conceden los arts. 18 y sigtes. del mencionado texto legal.
Esto sentado, estimo que el demandado ha podido despedir al actor sin quedar por ello obligado al pago de la indemnización por antigiiedad que prevé la ley 11.729. Así lo autorizaba a proceder el art, 58 del decreto-ley 31.665/44, cuya correcta interpretación no se compadece con la tesis de que la exención de la referida indemnización sólo corresponde cuando el empleado se retira por su propia voluntad, puesto que en tal caso, como es obvio, no cabe compensación alguna porque no hay despido.
Debe rechazarse, por fin, la pretensión de que la reducción dispuesta en el artículo 63 del decreto-ley a que me vengo refiriendo importe cambiar la naturaleza
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:641
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