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Fallos: 217:630 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Ares, junio 28 de 1948.

Y vistos: Para resolver estos autos caratulados ""Esmeraldo Quiroga c./ Gobierno de la Nación s./ cobro de pesos", de los cuales resulta:

Que a fs. 1 se presenta el actor deduciendo formal demanda contra el Gobierno Nacional por cobro de pesos provenientes de una diferencia en su pensión de retiro, en mérito a las siguientes consideraciones:

Dice que el "premio constancia", cuyo pago no le efectúa el Gobierno de la Nación, es un emolumento del servicio activo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 4707, que tiende, como su uombre lo indica, a obtener la permanencia de los suboficiales en las filas, mediante el pago de ese sobresueldo o "premio mensual".

Que dicho premio sólo se pierde con el pase a retiro del suboficial por el art. 59, ley 4707.

Que el recurrente no se halla en situación de retiro, pues habiendo sido declarado ""Expedicionario al Desierto" por decreto del P. E., se encuentra en actividad, según lo dispone el art. 30, ley 9675. Sostiene que, por otra parte, el mismo art. 30 dispone que los expedicionarios gozarán del "sueldo y suplemento" de actividad.

Hace una serie de consideraciones más y pide en definitiva que se deelare que el Gobierno de la Nación debe abonarle conjuntamente - su pensión de retiro la suma de $ 40 mensuales, importe "premio constancia", correspondiente a su grado, como así las sumas que pudieran corresponderle como atrasadas, con más sus intereses y las costas del juicio.

Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado S de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs, 29 se presenta el procurador fiscal contestando que la demanda es improcedente; que hace suyas las consideraciones del auditor de Guerra y Marina obrantes a fs. 22, en el que dicho funcionario sostiene que la "actividad" en que revistan los expedicionarios es una ficción a los efectos de premiar servicios señalados, y que, si bien, implica al par que un honor un beneficio pecuniario, éste debe ser otorgado con carácter restrictivo, de manera que no signifique una liberalidad o privilegio que exceda los principios que rigen la materia. Que el premio cons

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-630

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