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Fallos: 217:624 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Considerando : :

En cuanto al recurso de nulidad:

Que este recurso no fué fundado al interponerse ni tampoco durante el informe in voce producido en esta instancia, y como por otra parte de autos no aparece ningún defecto sustancial ni en las formas de la sentencia ni en el procedimiento que se ha seguido, corresponde desestimar dicho recurso y así se resuelve.

En cuanto al recurso de apelación:

Que el perito del actor al practicar el avalúo del bien que se expropia basa sus cáleulos en lo que podría producir la tierra dedicada a la explotación ganadera, y dada la pobreza del suelo para la producción de forraje para las haciendas, llega a una estimación que calificada por el mismo con largueza no alcanza a los mén. 130 por hectárea consignados por el Gobierno, aunque concluye aceptando esa suma por los perjuicios causados al propietario con la desocupación del inmueble.

Que el a-quo ha rechazado con razón ese dictamen por cuanto, ni por la poca extensión de la superficie expropiada ni por su ubicación o topografía puede aceptarse que sea ese el destino lógico de ese inmueble.

Que los otros dos peritos dictaminan de común acuerdo y partiendo de bases sustancialmente distintas al del otro perito, piensan que se trata de terrenos para loteo, por su belleza panorámica, proximidad a la ruta n° 36 que conduce a las ciudades de Córdoba y Río Cuarto, frente á villas en formación y demás antecedentes que señalan, y en atención a los precios pagados en operaciones de compra-venta en terrenos próximos descontando lo que se perdería con la apertura de calles, impuestos y demás gastos, fijan el valor por metro, en $ 0.90 la unidad.

Que en presencia de dictámenes tan dispares el a quo decretó la inspección ocular que realizó el 15 de noviembre de 1947 y al dictar sentencia, reuniendo los antecedentes tomados por él directamente y de toda la prueba pericial e informativa que obra en autos fijó en 24 centavos el valor del metro de superficie.

Que es digna de especial mención, la circunstancia de que la mayor parte de los dueños de las 300 has., que allí se expropian según dec. 06397/46 se han allanado a trasmitir

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:624 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-624

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