Que a fs, 172 la misma parte promovió otra incidencia sobre inconstitucionalidad del art. 11 de la mencionada ley en cuanto excluye de la indemnización el lucro cesante y prescinde, para la determinación del justo precio de los inmuebles, de su valor panorámico.
Esta cuestión quedó para ser considerada al dictarse el fallo definitivo." (fs. 175).
Que en el debate a que dió lugar en la Cámara de Diputados el mencionado art. 11, varios miembros de la comisión respectiva explicaron las razones que la misma había tenido para excluir de la suma indemnizatoria el lucro cesante que importaba tanto como limitar la referida suma a los daños directamente ocasionados al titular del derecho con motivo de la expropiación, Por lo demás, abstractamente considerado el artículo no puede ser tachado de inconstitucional mientras su aplicación a casos concretos no lleve a extremos que pugnen con las garantías constitucionales. En la especie de autos se trata de terrenos que no redituaban interés en forma alguna a su propietario. Por lo menos no hay constancia de ellos en el expediente y si se trata de valor panorámico, considerado como lucro cesante, también figura expresamente excluído en el artículo sin ningún agravio a la Constitución Nacional. Así se declara. :
Que en el memorial presentado por la demandada ante esta Corte Suprema solicita la elevación del precio del inmueble objeto de la expropiación a la suma de $ 165.337,46 m/n., o sea a razón de ochenta centavos el metro cuadrado, Para sustentar sus pretensiones dice que el Tribunal de Tasaciones en lugar de tener en cuenta el mayor número de ventas, sólo se ha referido a dos en su informe. A su vez el representante del Fisco reproduce la alegación del Ministerio de Obras Públicas y la peritación del Ing. Carlos M. Zocchi.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:627
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