del escrito mencionado; recursos (los del Fiscal y letrado Dr.
Fiorini) que fueron concedidos a fs, 458 vta. y 549 vta., respectivamente; no así el del Dr. Marino al que no se hizo lugar en virtud del art. 17, ine, 1" de la ley 4055.
Que en lo que respecta al apoderado de los demandados, cabe hacer notar, que en su representación de fs. 553, al darse por notificado de la sentencia, sólo recurre "con referencia a lo resuelto en el apartado e) del fallo, en el que se fija el monto de la indemnización debida a los demandados; agegando, que apela también en lo que respecta "a los honorarios del apoderado y letrado patrocinante de los demandados", recursos que fueron concedidos, de acuerdo con lo expresado, a fs. 554.
Vienen, en consecuencia, los autos al tribunal, por la concesión de los recursos mencionados, como asimismo, en virtud de las apelaciones concedidas a fs. 558-558 vta., y 601 vta. de la resolución de fs. 555 y a fs. 558 vía., 565 vta.
y 601 vta. de la resolución de fs. 656.
Que, en cuanto a las apelaciones se refieren al fondo de la cuestión, es decir, a la expropiación; contemplando los elementos de juicio acumulados, y que se relacionan con los intereses y dereches que invocan las partes que son: El Estado, los propietarios del inmueble que éste persigue, y los arrendatarios del mismo; corresponde establecer el grado de eficacia legal que representan las observaciones o críticas realizadas ante esta instancia contra el fallo, por los respectivos representantes en ocasión del informe in voce y al que se refiere la constancia de fs. 628 vía. en que expresaron sus agravios.
Asimismo, corresponderá tomar en consideración para determinar su verdadero alcance las observaciones que formulan el Sr, Procurador Fiseal de Cámara y el representante legal de los expropiados acerea del dictamen del Tribunal de Tasaciones creado por el art. 74 del decreto 33.405/44, en la oportunidad de la audiencia a que alude la constancia de fs. 696 vta, Que, la cantidad de $ 900.518.02, que —como se dijo— se manda pagar incluye la suma de $ 7.250 por concepto de mejoras; rnbro acerca del cnal enbe advertir, que no existe enestión, pues, fué aceptado por los demandados a fs. 457, no habiendo apelado del fallo a ese respecto: y en cuanto al aetor, el Sr. Procurador Fiseal de Cámara, no se refiere —en partienlar— a ellas, debiendo anotarse que, el perito de án parte, Tngeniero Rojo, las estimó en una suma superior a la
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:413
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-413¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
