M2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA concepto, es decir, luero cesante y gastos de traslado, el actor debe abonar a los Sres. Momenti la suma de $ 10.000 m/n., con intereses a estilo bancario desde la fecha de la desposesión.
X) Que, en mérito a los resultados a que arriba la sentencia y lo dispuesto por el art. 15 del referido decreto núm.
17.920/44, corresponde imponer las costas al actor.
Por todo ello fallo: a) No haciendo lugar a las cuestiones resueltas en los considerandos I y II; b) declarando expropiada y transferida a favor del actor la fracción de terreno descripta en el considerando III de esta sentencia; e) fijando como monto de esa expropiación, a pagar por el actor a los propietarios Sres. Manuel Sierra, Roberto Uzal y Alfredo Lanata y por todo concepto, la suma de $ 900.518,02 m/n; d) fijando igualmente comó monto a indemnizar, en conjunto y también por todo concepto, a los Sres. Víctor y Juan Carlos Momenti la cantidad de $ 10.000 m/n. y e) imponiendo les costas de este juicio al actor, — Benjamín A. M. Bambill.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, marzo 13, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos: los de este juicio seguido por el Fisco Nacional e/ Sierra Manuel y otros s/ expropiación.
Y considerando:
Que, contra la sentencia de fs. 536-546 vta., por la que, luego de no hacerse lugar a diversas cuestiones planteadas por la demandada, declaró "expropiada y transferida a favor del Fisco Nacional la fracción de terreno materia del juicio, estableciendo por todo concepto, que aquél debía pagar a los demandados la suma de $ 900,518,02 m/n. y abonar, también por todo concepto y en conjunto, a los reconocidos arrendatarios del inmueble en cuestión, la cantidad de $ 10.000 m/n.; todo con más los intereses en a forma que se expresa y las costas, Interpusieron recurso de apelación: El Ministerio Fiscal a fs. 548; el representante de los arrendatarios a fs. 549, quien lo deduce en cuanto considera "exigna la suma indemnizatoria" y en razón del monto de los honorarios regulados; habiendo apelado también el letrado Dr. Marino, en el otro sí
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:412
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