Los valores a que aluden las cartas de fs. 322 a 325, reconocidas a fs. 331 y 338, sin perjuicio de su escaso valor procesal y de referirse a un promedio general, no alteran ¡la precedente conelusión.
Y si se trata de otros posibles elementos de juicio, indicados por el art. 6" del decreto n" 17.920 para merituar el valor del inmueble en cuestión, no resultan útiles en el caso a la luz de los antecedentes expuestos. La tasación fiscal para el pago de la contribución territorial, que es de $ 191.300 m/n., resulta evidentemente baja, como que responde a un mecanismo de valuación y a una finalidad fiscal que explican esa anomalía, razón por la cual en tal supuesto es desechada para hacer criterio (S. C. N., Fallos: 156, 332; 31, 407, etc.). El precio de compra, elemento también incierto por responder a muy peculiares circunstancias, data de 1939, cuando la propiedad —° inmueble tenía menos costo; y además es evidentemente bajo aún para esa época. No se han traído pruebas de las tasaciones a los fines del cobro de las tasas municipales y de obras sanitarias, sin perjuicio de que en general este antecedente merece una objeción similar a la que antes se hace para la .
valuación para el caso del impuesto de contribución (J. A.
944-ITI-389). El valor emergente de la renta en este caso no cuenta, por ser terreno urbano sin mejoras y por el tipo de precario aprove. samiento que del bien se hacía además de que en muchas hipótesis es un antecedente igualmente equívoco porque tiene especiales razones de ser 0 no por las distintas conclusiones a que se presta ante la más leve variante del siempre disentible tanto por ciento aceptado. En la hipótesis de autos, si algún mérito de convicción puede reconocérsele, gravita en favor de los expropiados, por tratarse de un terreno baldío con rendimiento locativo, Y en cuanto a las pretensiones de las partes en el supuesto de autos, como siempre ocurre, constituyen una apreciación interesada y que tiene por objeto pagar lo menos u obtener lo más.
Todas estas razones deciden al infraseripto a fijar como precio del terreno expropiado el de $ 30 m/n. el m.? que para la superficie total de 29.766,6009 m2 importan $ 892.988,02 moneda nacional.
Considero que el indicado es el justo precio de la tierra aludida, Me aparto para ello del irrisorio e infundado precio sostenido por el actor y su perito; y no acepto tampoco el de los demandados y su perito, porque si bien parten de un promedio correcto, no tienen en cuenta las especiales cireunstancias desfavorables a merituar en el enso. Con la dedueción
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:409
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