impuesta por esas características fijo el valor aludido, sin concordar tampoco para ello con el señalado por el perito tercero, porque entiendo que no se justifican las diferencias que invoca respecto de la fracción lindera, la n' 2 del plano de fs. 8 también expropiada (para la que acepta $ 5 más por metro), desde que aunque esas diferencias existen no cuentan en la medida que ese perito pretende y no autorizarían la sensible alteración de valores que propugna, sin perjuicio de que he aceptado las objeciones y conclusiones del mismo para justificar la reducción hecha, y eliminada la diferencia a que me refiero, su precio es el que más se aproxima al que esta sentencia admite.
Debo señalar, como última razón que apoya la solución arbitrada, que el precio fijado es, al contado casi 4 veces superior al que los demandados pagaron apenas me más de 5 años antes, por cuotas que aún no se hallan íntegramente pagadas.
Por eso estimo que el valor admitido compensa ampliamente la disminución del poder adquisitivo de la moneda o el equivalente encarecimiento del precio de las cosas a que aluden los demandados como característico del actual momento económico, haciendo de él un reiterado argumento en favor de sus pretensiones.
VII) Que en cuanto al precio de las mejoras, es decir, la vereda, el alambrado y la arboleda aludidos en el considerando III y acerea del cual los peritos discrepan en la medida allí expresada, ante la expresa conformidad manifestada a ese efecto por los demandados a fs. 457, el infrascripto acepta el valor total de $ 7.520 m/n. que es el fijado por el Ingeniero Lelli, inferior al que habían determinado los Ingenieros Rojo y Gordillo.
VIII) "Que no procede reconocer suma alguna en concepto de indemnización por luero cesante, que los demandados pretenden se fije en $ 4.000 m/n., por alquileres de la fracción expropiada, que arrendaban a les Sres. Momenti, desde que si bien este extremo está justificado, tal lucro cesante, se encuentra compensado con exceso por la suma que los propietarios habrían de percibir por intereses y no serían posible conceder una doble y simultánea indemnización por el mismo concepto (S. C. N., La Ley, t. 41, p. 51, Fallos: 203-409).
Y no cabe reconocer tampoco el rubro "valor de otros perjuicios $ 34.732" indicado a fs. 115, desde que no se encuentran probados ni se intentó siquiera hacerlo, tanto que
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:410
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