fines del cobro de las tasas municipales y de obras sanitarias, sin perjuicio de que en general este antecedente merece una objeción similar a la que antes se hace para la valuación para el caso del impuesto de contribución (J. A. 944, III, 389). El valor emergente de la renta en este caso no cuenta, por ser terreno urbano sin mejoras y por el tipo de precario aprovechamiento que del bien se hacía, además de que en muchas hipótesis es un antecedente igualmente equívoco porque tiene especiales razones de ser o por las distintas conclusiones a que se presta ante la más leve variante del siempre, discutible tanto por ciento aceptado. En la hipótesis de autos si algún mérito de convicción puede reconocérsele, gravita en favor de los expropiados por tratarse de un terreno baldío con rendimiento locativo. Y en cuanto a las pretensiones de las partes en el supuesto de antos, como siempre ocurre, constituyen una upreciación interesada y que tiene por objeto pagar lo menos u obtener lo más. Todas estas razones deciden al infraseripto a fijar como precio del terreno expropiado el de $ 30 el m2 que para la superficie total de 25.346,4790 m.? importan mán. 760.394,37.
Considero que el indicado es el justo precio de la tierra expropiada. Me aparto para ello del irrisorio e infundado precio sostenido por el actor y su perito, y no acepto tampoco el de los demandados y su perito, porque, si bien parten de " un promedio correcto, no tienen en cuenta las especiales características desfavorables a merituar en el caso. Con la dedueción impuesta por esas características fijo el valor aludido, el que, aunque no concuerda exactamente, es muy cercano al que propugna el perito tercero cuyas objeciones y conclusiones he admitido en términos generales. Debo señaldr, como última razón que apoya la solución arbitraria, que el precio fijado es, al contado casi cuatro veces superior al que los demandados pagaron cinco, cuatro y tres años antes, por cuotas que aun hoy no se hallan íntegramente abonadas.
Por eso estimo que el valor admitido compensa ampliamente la disminución del poder adquisitivo de la moneda o el equivalente encarecimiento del precio de las cosas a que aluden los demandados como característico del actual momento económico, haciendo de él un reiterado argumento en favor de sus pretensiones.
VII. Que en cuanto al precio de las mejoras, es decir, la vereda, el alumbrado y la arboleda aludidos en el considerando TIT y acerca del cual los peritos diserepan en la medida allí expresada, ante la práctica coincidente de los Ings, Rojo
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:392
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