a $ 29,45 lo que —dice— representa menos aun que la sentencia recurrida, Que en el considerando VIII de la sentencia apelada no se ha hecho lugar a la reclamación de los demandados en el sentido de que debía pagárseles la suma de $ 5.000 en concepto de luero cesante, por alquileres de la fracción expropiada que arrendaban al Sr. Caruso. Las razones que invoca el Sr. Juez a-quo y que es innecesario repetir para denegar tales y pretensiones son arregladas a derecho y a las constancias del sub-judice, estando asimismo de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Tribunal en casos análogos. :
Que en consecuencia, analizados los distintos elementos del sub-judice y demás comprobaciones traídas por las partes, resulta evidente, que no son viables las defensas que esgrimen el representante del Estado y el de la demandada en su aspecto general y en aquél en que tratan de impugnar el precio atribuído por el Tribunal de Tasaciones del terreno expropiado con su mejoras, ya que, ha cumplido su misión específica en la forma establecida por el art. 14 de la ley 13.264, elaborando :
su dictamen con los funcionarios que la ley determina y fijando el valor venal de la tierra y mejoras, conforme a los antecedentes que ha tenido a la vista y si bien compete a los jueces la misión decisiva de fijar el valor de la tierra que se expropia, mejoras y perjuicios, las conclusiones de dicho organismo, representan para el juzgador una prueba completa y seria, por la forma como se práctica y porque en su producción intervienen directamente los representantes de las partes, quienes controlan y rebaten en las deliberaciones que realiza el organismo precedentemente citado.
Es así, que esta Cámara, no comparte la opinión de los Sres. representantes del expropiado y del expropiante especial- mente de este último, máxime cuando en el Tribunal de Tasacions, el miembro que defiende los intereses del Fisco ha manifestado su conformidad con la tasación practicada y considera que al fijar en $ 29,43 el m2 se ajusta al valor que la tierra tenía en la fecha en que se tomó posesión (5 de julio de 1945, fs. 96 y 97), —por cuya razón lo acepta— como así también el valor fijado en concepto de mejoras (ver Fallos C. S. de la Nación; t. 214, p. 439).
A Que en cuanto a las costas del juicio, impuestas al actor por el fallo, fundado en que de acuerdo con los resultados a que arriba, conforme a lo dispuesto por el art. 18 del dec. 17.920/44, a él le incumben, y sobre cuya resolución se agravia el Sr. Procurador Fiscal de Cámara, en oportunidad
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:397
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