debe ser reajustado a las especiales conclusiones que antes se exponen. Las ventas que más interesan a ese efecto son indudablemente las de ubicación similar, es decir entre la Avenida Uriburu y el río, que menciona el perito Lelli en los planos de fs. 219 y 223 y en su informe. Pero aun dentro de éstas debe distinguirse. Las de $ 41,30 y $ 31,30 el m2 indicadas a fs. 223 son bastantes distantes del inmueble expropiado; y ambas fracciones son más pequeñas y están situadas frente a la mencionada avenida y la segunda calle por medio con la estación Olivos del F. C. C. A., circunstancias que gravitan en favor de las mismas, Las de $ 58,18 y $ 57,80 el m.° mencionadas en el plano de fs. 219 son las dos también de menor extensión, frente a dicha avenida y la primera casi calle por medio con la Estación Vicente López del mismo ferrocarril y la segunda de esquina y apenas de 190,40 m:? también todas N características que importan circunstancias en favor de ellas.
Por eso es que el más útil antecedente lo constituye al respecto sin duda alguna las ventas de que informa la pericia de fs. 207 a 211. Resulta de tal actuación que los propietarios, en remate público efectuado el 6 de mar»o de 1944, por el martillero Sr. Juan Boracchia por los mejores lotes de esta fracción y la lindera n' 2, es decir los que tienen frente a la Avenida Uriburu, de pequeñas dimensiones y con facilidades de pago, sólo consiguieron efectuar dos ventas, a razón de cuarenta pesos moneda nacional el metro cuadrado y en operación particular el mismo martillero el 27 de octubre de 1944, vendió otro lote similar en el mismo precio.
Los valores a que alude la prueba de fs. 214/15, sin perjuicio del escaso mérito procesal de la misma y de referirse nada más que a°promedios generales, no alteran la precedente conclusión.
Y si se trata de otros posibles elementos de juicio, indicados por el art. 6" del dec. 17.920/44 para merituar el valor del inmueble en cuestión, no resultan útiles en el caso a la luz de los antecedentes expuestos. La tasación fiscal para el pago de la contribución territorial, que es de $ 162.700 resulta evidentemente baja, como que responde a un mecanismo de valuación y a una finalidad fiscal que explican esa anomalía, razón por la cual en tal supuesto es desechada para hacer criterio (S. C. N. Fallos: 155, 332; 31, 407, etc.). El precio de compra, elemento también incierto por responder a muy peculiares circunstancias, data de 1939, cuando la propiedad inmueble tenía menos costo, y además es evidente bajo aun para esa época. No se han traído pruebas de las tasaciones a los
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:391
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