ps. 200; 41, 873; 42,20; 41, 264; 38, 548; etc.), tiene resuelto que, aunque la facultad de hacer la ley en el orden federal ó está atribuída por la Constitución Nacional al Congreso, dicho P. E. puede dictarlos si la necesidad de los hechos lo impone, porque sea necesario para mantener el funcionamiento normal del Estado o para cumplir los fines de la revolu ción que lo colocó en el poder. Y tales requisitos reúne, indiscntiblemente, a juicio de aquel Tribunal como del infrascripto, el aludido decreto 17.920/44.Ahora bien, si ha podido dictarse sin extralimitación constitucional ese decr:to, cuyo art. 2 establece que mientras el Poder Legislativo no se constituya corresponde al P. E. la facultad de declarar en cada caso la utilidad pública de los bienes sujetos a expropiación, es no menos constitucional el decreto 3175/45 que simplemente se limita a usar de ese legítimo facultamiento en el supuesto que motiva este juicio.
Y todo ello es así sin que por tal causa resulten afectadas ninguna de las disposiciones de la Constitución Nacional que los demandados oponen y por tanto incumplido el aca tamiento a la misma a que se refieren las acordadas de la Suprema Corte Nacional de 10 de setiembre de 1930 y 7 de junio de 1943 (La Ley, t. 30, p: 692) que aquéllos también invocan. No se vulnera el derecho de usar y disponer de la :
propiedad (art. 14), porque si el actor expropia el inmueble de los demandados lo hace autorizado por el art. 17 de dicha Constitución mediando la previa indemnización exigida por este último. No se desconoce la inviolabilidad de la propiedad art. 17), porque el bien se obtiene por el procedimiento y con el recaudo recién aludido y en cuanto a la declaración de utilidad pública por ley se ha visto que el P. E. defacto pudo dictar equivalentes decretos-leyes. No se altera por vía reglamentaria ninguno de los principios, derechos y garantías reconocidos por la mencionada Constitución (art. 28), porque la atribución conferida al P. E. defacto para declarar la utilidad pública cesa con el funcionamiento regular de los órganos de gobierno. No se atenta contra la primacía de esa Constitución (art. 31) sino que en cambio se la respeta, porque ya se .
ha visto que los decretos mencionados importan haber obrado en el más pleno ámbito constitucional. No se han atacado las atrihuciones concedidas al Congreso (art. 36), porque, aun dentro de la más estrecha interpretación permisiva a que se alude al comienzo, el P. E. defacto ha podido dictar te Y no se encuentra afectada por vía de reglamentación ninguna
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:385
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