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Fallos: 217:375 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios". , Que en presencia de esta DE que como lo ha resuelto la Corte Suprema en el caso "Caffarelli José c/ F. C.

Sud", registrada al tomo 190 pág. 183 de los fallos de ese tribunal, debe considerarse como aclaratoria y ampliatoria de.

la ley 9688, es evidente que no puede mantenerse la excepción de "cosa juzgada", por el hecho de haber obtenido el actor la indemnización que acuerda la ley 9688 en el juicio que tramitó ante el Juzgado del Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, cuyo expediente está agregado en autos, desde que se tratan de distintos beneficios que el interesado está en condiciones de reclamar y como lo ha reconocido la Corte Suprema, aparte de en el caso mencionado, en los registrados al t. 208, pág. 35; t. 208, pág. 117; y t. 208, pág. 474, entre otros.

Que en consecuencia corresponde tratar el fondo: del asunto, Que de acuerdo a las constancias de autos, debe considerarse probado y más teniendo en cuenta que no ha existido contradicción al respecto, que el actor se accidentó en y por actos de servicio al ser golpeado por una espina de acero en :

la columna vertebral.

Que ello fué causa para que se le diera de baja del servicio de la Armada Nacional, por encontrarse impedido para continuar en el mismo, pues según informe de la Junta de Reconocimientos Médicos de la Armada (fs. 17 del expte.

administr.) se halla afectado de "esclerosis en placas" siendo inepto para el servicio de la Armada y presentando una incapacidad para la vida civil del 100.

Que por otra parte, de la pericia médica realizada en autos surge plenamente acreditada la incapacidad del actor, y que ella equivale a la pérdida de un órgano importante del cuerpo desde que por afectar el sistema nervioso central es de importancia vital para el desempeño de cualquier tarea.

Que en la actualidad el actor reviste el mismo grado de incapacidad. que cuando fué examinado por los médicos de la Armada, es decir, con una incapacidad estimada en el 100 para las tareas civiles y que dicho facultativo entiende ser total y absoluta.

Que 'en estas eomdiciones no es o e a parte a percibir la pensión que por isposici .

ine, e) de la Nueva Ley Orgánica de la Armada, le corres

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-375

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