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Fallos: 217:379 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cidad sobreviniente al traumatismo que sufriera en julio de 1935, mientras se hallaba trabajando como marinero de primera, aeronáutico, en el taller de herrería de la Escuela de Mecánica de la Armada y que, al reclamar y obtener judicialmente esa indemnización, percibió un beneficio ilegítimo cuya consecuencia sería que no pueda: acordársele la pensión de retiro militar que demanda mientras no restituya lo indebidamente percibido en concepto de indemnización conforme con la ley 9688, 0, por lo menos, hasta tanto no renunciara a lo que aun le queda por percibir de la suma a que fué ° condenada a pagar la Nación con motivo del mismo hecho invocado en estos autos.

A Que el art. 1° de la ley 12.647 dispone: "" Agrégase a la ley 9.688, de accidentes del trabajo, como art, 13 bis, el siguiente: La indemnización acordada por esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y ° subsidios"". El representante de la parte demandada sostiene que esta ley, al establecer la posibilidad de la coexistencia de los dos beneficios en una misma persona, parte de la hipótesis de que el interesado tenga legítimo derecho a ampararse en esos distintos regímenes legales, condición que niega al actor y, afirma, que cuando la Nación fué condenada a indemnizar el accidente que motivó esta demanda se hizo una indebida aplicación de la ley 9688 al conceder a Eladio Suárez ese beneficio, que resulta así, ilegítimo, Tal improcedencia estaría basada en el concepto de que las relaciones de derecho entre la Nación y los componentes de las fuerzas armadas están gobernadas por el derecho público y que las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones de los mismos no pueden encontrar solución en el campo civil desde que éste sólo rige en las

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-379

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